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LEY DEL SERVICIO CIVIL

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo

Origen: DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR Estado: VIGENTE

Naturaleza : Decreto Ley Nº: 507 Fecha:24/11/1961 D. Oficial: 239 Tomo: 193 Publicación DO: 27/12/1961

Reformas: Decreto Legislativo No. 10 de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009. * NOTA

Comentarios: Mediante esta normativa tiene por finalidad regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus funcionarios y empleados; y garantizar la protección de éstos y la eficiencia de la administración pública y municipal, y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud. Creando para ello orgánicamente el Tribunal de Servicio Civil, y sus atribuciones.

Contenido; DECRETO Nº 507.

EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 109 de la Constitución Política de 1950 establece la carrera administrativa, reconoce la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados comprendidos en ella y dispone que una ley especial regulará el servicio civil;

II.- Que de conformidad con el precepto constitucional citado la ley que regule el servicio civil debe comprender especialmente las condiciones de ingreso a la administración, las reglas relativas a promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías de los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa; y los recursos contra las resoluciones que los afecten;

III.- Que para garantizar la eficiencia de la administración en beneficio del interés público, es indispensable que la ley especial sobre la materia regule también los deberes y prohibiciones a que deben quedar sujetos los funcionarios y empleados;

IV.- Que en observancia del artículo 111 de la Constitución Política mencionada las disposiciones de la ley que se decrete deben hacerse extensivas a los funcionarios y empleados municipales.


POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del veinticinco de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:

LEY DE SERVICIO CIVIL

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Nombre, objetivo y principios de la ley

Art. 1.- El presente estatuto se denomina “LEY DE SERVICIO CIVIL” y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud.

Alcance de la ley

Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones Públicas. (4)

Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.

Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos. (4)

Creación y supresión de empleos

Art. 3.- Toda plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados.

Excluídos de la Carrera Administrativa

Art. 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes:

a) Los funcionarios de elección popular;

b) Los Ministros y Viceministros de Estado. (7)

c) El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los Secretarios Generales de las Instituciones Públicas y los Procuradores Adjuntos.

d) Los Secretarios de la Presidencia de la República.

e) Los Gobernadores Políticos Departamentales y los Secretarios de las Gobernaciones Políticas Departamentales de las Alcaldías Municipales.

f) El Presidente, Magistrados, Secretario General y Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia; los Magistrados, Oficiales Mayores y Secretarios de las Cámaras de Segunda Instancia; los funcionarios judiciales con categoría de Jueces de Primera Instancia, de Jueces de Paz y sus respectivos Secretarios; los Jefes de las Secciones de Probidad, Notariado, Investigación Profesional, Judicial y Jefes de Sección de la Corte Suprema de Justicia y sus correspondientes Secretarios. (10)

g) Los miembros del Tribunal del Servicio Civil, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y Aduanas y los miembros que conforman el pleno del Consejo Nacional de la Judicatura y su Secretario Ejecutivo.

h) El Presidente, Magistrados y Secretario de la Corte de Cuentas de la República.

i) El Presidente y Secretario del Consejo Superior de Salud Pública, Consejo Superior del Trabajo y Consejo Nacional del Salario Mínimo.

j) Los Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.

k) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados, Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas y sus Secretarios.

l) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. (4) (5) (6) (7) (10)

m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. (7)

Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.

Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa.

Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.

Alcance de las exclusiones

Art. 5.- Los servidores públicos comprendidos en el artículo anterior tendrán, no obstante su exclusión, los deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades que establece esta ley. En lo que se refiere a los derechos sociales regulados en la presente ley, se estará a lo dispuesto en el Capitulo XI de la misma.

CAPITULO II

Organización

Organismos Competentes

Art. 6.- Para la aplicación de esta ley se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, que en el texto de esta ley se denominarán: Comisión y Tribunal respectivamente.

Comisiones de Servicio Civil

Art. 7.- Habrá una Comisión en cada una de las siguientes dependencias de la Administración:

a) Asamblea Legislativa;

b) Corte Suprema de Justicia;

c) Cámaras de Segunda Instancia, excepto las establecidas en la capital de la República;

d) Presidencia de la República;

e) Secretarías de Estado;

f) Corte de Cuentas de la República;

g) Fiscalía General de la República;

h) Procuraduría General de la República;

i) Tribunal Supremo Electoral;

j) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; (4) (5)

k) Direcciones Generales;

l) Alcaldías Municipales de Cabeceras Departamentales;

m) Unidades o Dependencias Secundarias de Secretarías de Estado con asiento en las Cabeceras Departamentales, excepto en San Salvador; y

n) Consejo Nacional de la Judicatura.

Las respectivas Comisiones conocerán de las materias de esta ley, en lo que concierne al personal de las oficinas en que actúen, tanto de la propia unidad primaria como de las unidades secundarias de organización que de ella dependan; dentro del mismo Departamento; salvo la Comisión de la Corte Suprema de Justicia que conocerá, además, de las cuestiones relativas a los empleados de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia y de Paz establecidos en el Departamento de San Salvador; las comisiones de las Cámaras de Segunda Instancia conocerán también de los asuntos referentes a los empleados de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz comprendidos en la respectiva jurisdicción; las comisiones de las Alcaldías Municipales de las cabeceras departamentales conocerán asimismo de las relativas al personal de las Alcaldías Municipales del respectivo Departamento, y en esta misma forma actuarán las Comisiones de las unidades especificadas en el literal m).

Cuando en una misma localidad hubiere más de una Cámara de Segunda Instancia, la Comisión se establecerá en la que conozca en el ramo Civil.

Forma de integrar las Comisiones

Art. 8.- Cada Comisión estará integrada por tres miembros propietarios que durarán en sus funciones dos años; pudiendo ser reelectos; y habrá tres suplentes que sustituirán a aquéllos en los casos de ausencia, excusa o impedimento. Dichos miembros deben pertenecer al personal de la Institución Pública en que laboren, de capacidad técnica para el cargo y honorabilidad notoria y el que nombre el titular de la Institución deberá ser abogado, salvo en aquellas instituciones en las que no hubiese abogado.

Los miembros propietarios serán nombrados, uno, por el Ministro o jefe de la unidad o institución de que se trate; otro, por el Tribunal de Servicio Civil; y el tercero, por elección de funcionarios y empleados protegidos por esta ley que trabajen en la respectiva dependencia de la administración.

Los suplentes serán nombrados y electos de la misma manera que los propietarios.

Un reglamento determinará la forma de hacer la elección.

El servicio de los miembros de las Comisiones se considerará como inherente al cargo que desempeñan.

Una vez nombrados o electos los miembros de las Comisiones, deberán ser juramentados por el Jefe de Unidad dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

El Jefe de Unidad estará en la obligación de prestar toda la colaboración a los miembros de la Comisión para que ésta funcione eficientemente y de acuerdo a la ley. Si fuere necesario que los miembros de la Comisión para el cumplimiento de sus obligaciones dentro de ésta presten servicios extraordinarios en horas no laborales, la Institución o Municipalidad deberá cancelarles la remuneración correspondiente a dichas horas extraordinarias; debiendo realizar el cálculo de

conformidad a lo establecido en las disposiciones Generales de Presupuestos o el Presupuesto Municipal correspondiente.

Tribunal de Servicio Civil

Art. 9.- El Tribunal de Servicio Civil estará integrado por tres Miembros Propietarios; y habrá además, tres Suplentes que sustituirán a aquellos en los casos de falta, excusa o impedimento.

Los Miembros Propietarios serán nombrados, uno, por la Asamblea Legislativa, otro por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, siendo Presidente nato del Tribunal, el nombrado por la Asamblea Legislativa. Los Miembros Suplentes serán nombrados de la misma manera que los Propietarios.

Para ser Miembro del Tribunal se requiere: ser Abogado de la República, salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años, haber desempeñado cargos en la administración pública o municipal por un período no menor de cinco años y ser de honorabilidad y competencia notorias.

La sede del Tribunal será la ciudad de San Salvador. (8)

Duración de funciones de los Miembros del Tribunal

Art. 10.- Los Miembros del Tribunal de Servicio Civil, desempeñarán sus funciones durante un período de tres años, contados desde la fecha de sus respectivos nombramientos y podrán ser reelegidos. (8)

Tampoco serán removidos, si no es por causa justa y mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia, que procederá sumariamente, de oficio o por denuncia de parte interesada.

Requisitos para ser Miembro del Tribunal o Comisión

Art. 11.- Para ser Miembro de una Comisión de Servicio Civil se requiere:

a) Ser salvadoreño por nacimiento;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener capacidad técnica para el cargo;

d) Ser de honorabilidad y competencia notorias. (8)

Atribuciones y facultades de las Comisiones

Art. 12.- Corresponde a las Comisiones de Servicio Civil:

a) Formar el escalafón de los funcionarios y empleados dependientes del organismo o institución en que funcionen;

b) Seleccionar los candidatos que sean elegibles para ingresar al personal comprendido en la carrera administrativa;

c) Rendir informe al Tribunal del Servicio Civil, semestralmente, en el que consten las especificaciones necesarias respecto de cada uno de los empleados, a saber: tiempo de servicio, merecimientos, calificación periódica del empleado llevada por sus jefes, faltas, suspensiones, comportamiento y demás datos que el Tribunal estime necesario;

d) Efectuar y calificar las pruebas de idoneidad a que se refiere el Art. 20;

e) Dispensar el requisito del concurso en el caso del Art. 35;

f) Conocer en única instancia de los casos de amonestación de los funcionarios o empleados en el ejercicio del cargo o empleo;

g) Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones establecidas; y

h) Las demás atribuciones que esta ley les señale.

En caso de reclamo en contra de uno de los miembros de la Comisión de Servicio Civil, propietario o suplente, conocerá en primera instancia la Comisión que el Tribunal indique.

Atribuciones del Tribunal

Art. 13.- Son atribuciones del Tribunal del Servicio Civil:

a) Conocer, en recurso de revisión y de nulidad de las resoluciones definitivas pronunciadas por las Comisiones de Servicio Civil;

b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás resoluciones de las Comisiones de Servicio Civil o de los jefes de dependencia, cuando se alegue injusticia manifiesta causada por ellas a los quejosos;

c) Rehabilitar a los funcionarios o empleados destituídos;

d) Evacuar las consultas que se le hagan sobre la aplicación de esta ley;

e) Elaborar el proyecto de reglamento general que contenga todas las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de la presente ley, a fin de someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior;

f) Dirimir las competencias que se susciten entre las Comisiones de Servicio Civil;

g) Llevar un registro en el que consten todos los datos proporcionados por las Comisiones, de conformidad al literal c) del artículo anterior; y

h) Capacitar a los miembros de las respectivas Comisiones, así como a los servidores públicos de las Instituciones Públicas que lo soliciten;

i) Las demás atribuciones que esta ley le señale.

Sesiones y Dietas

Art. 14.- El Tribunal de Servicio Civil se reunirá cada vez que tenga asuntos de qué conocer y que sea convocada por el Secretario, y sus miembros devengarán las dietas que determine la Ley de Salarios. (1)

Secretaría y personal subalterno

Art. 15.- El Trabajo ordinario del Tribunal estará a cargo de un Secretario nombrado por aquél, quien se encargará de hacer las convocatorias cada vez que sea necesario.

El cargo de Secretario es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la administración pública o municipal.

Habrá también el personal subalterno que sea necesario y que nombrará el propio Tribunal.

El personal subalterno estará sujeto a la presente ley en lo que le fuere aplicable; y de sus reclamos, conocerá en primera instancia, la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia los Miembros Suplentes del Tribunal del Servicio Civil. (10)

Impedimentos y excusas

Art. 16.- Los miembros de las Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil podrán ser recusados, y deberán excusarse o declararse impedidos de conocer por las causales a que se refiere el Art. 1182 del Código de Procedimientos Civiles, las cuales serán calificadas por los miembros de la respectiva Comisión o del tribunal que quedaren hábiles.

Obligación de dar informes

Art. 17.- Los jefes de las oficinas públicas, municipales y de los organismos a que se refiere esta ley, están obligados a permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Comisiones de Servicio Civil y del Tribunal de Servicio Civil o a sus delegados, así como a suministrarles los informes que les pidan, en los asuntos de que conozcan.

CAPITULO III

Ingreso al Servicio Civil

Requisitos para el ingreso

Art. 18.- Para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere:

a) Ser salvadoreño, centroamericano de origen o extranjero que reuna los requisitos establecidos por la Constitución Política y leyes secundarias;

b) Ser mayor de dieciocho años de edad, o haber obtenido título que lo habilite para desempeñar el cargo o empleo;

c) Someterse a las pruebas de idoneidad, exámenes o concursos que esta ley y el reglamento respectivo establezcan;

d) Estar físicamente capacitado para el desempeño del cargo;

e) Acreditar buena conducta, especialmente con atestados extendidos por las oficinas donde hubiere trabajado con anterioridad, o por los centros educacionales si se tratare de aspirantes que no han desempeñado ningún empleo;

f) Ser escogido para el cargo o empleo entre los elegibles en la forma que establece el Art. 23;

g) Pasar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que se tome posesión del cargo o empleo; y

h) Llenar los demás requisitos que exijan las leyes especiales.

No podrán ingresar en la Carrera Administrativa

Art. 19.- No podrán ingresar a la carrera administrativa:

a) Los que hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito doloso, durante el tiempo de la pena, aún cuando gocen de libertad condicional;

b) Los que hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delitos comprendidos en el Título VII, Libro II del Código Penal, durante el tiempo que la sentencia señale y mientras no se conceda la rehabilitación por el Tribunal de Servicio Civil;

c) Los que tuvieren en su contra, dictado auto de detención por delito doloso que no admita excarcelación o por delito excarcelable mientras ella no se haga efectiva;

d) Los que hubieren sido destituídos de un cargo o empleo de conformidad con esta ley, mientras no se les rehabilite por el Tribunal de Servicio Civil;

e) Los que padezcan de enfermedad infecto-contagiosa; y

f) Los ebrios consuetudinarios.

CAPITULO IV

Selección de Personal

Selección de nuevo personal

Art. 20.- La selección del personal que ingrese a la carrera administrativa se hará por medio de pruebas de idoneidad, a las que se admitirán únicamente los solicitantes que reunan los requisitos establecidos en el Art. 18. Exceptúanse los cargos expresamente determinados por la ley.

Llamamiento a los aspirantes

Art. 21.- Al ocurrir una vacante que no debe llenarse por el sistema de ascenso, la Comisión de Servicio Civil respectiva hará a los aspirantes a ocuparla un llamamiento por medio de un aviso que se publicará una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación en la República, con ocho días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba cerrarse la inscripción, y por medio de telegrama dirigido a sus respectivas direcciones. El aviso contendrá el número de plazas disponibles, los requisitos necesarios para ocuparlas y las fechas en que se cerrará la inscripción y se verificará la prueba.

Selección de candidatos

Art. 22.- Efectuadas las pruebas de idoneidad, la Comisión seleccionará los tres candidatos mejor calificados y los propondrá a la autoridad, organismo o institución que deba nombrar al nuevo funcionario o empleado.

Si la Comisión estimare que no es elegible ninguno de los candidatos que se hubieren presentado, lo declarará así y someterá nuevamente la plaza a concurso.

El Empleado será escogido dentro de la nómina.

Art. 23.- La autoridad, organismo o institución que deba nombrar al nuevo funcionario o empleado escogerá a éste entre los comprendidos en la terna propuesta por la Comisión, salvo que tuviere fundamentos razonables para objetar la selección; en cuyo caso lo manifestará así a la Comisión expresando las razones que tuviere para ello y solicitando una nueva terna.

Si la Comisión estimare atendibles las razones expuestas propondrá una nueva terna, escogida entre los que fueren elegibles; pero en caso contrario lo manifestará así a los encargados del nombramiento y decidirá la controversia el Tribunal de Servicio Civil.

Caso de varias plazas

Art. 24.- Si las plazas vacantes de una misma clase fueren dos o más y hubieren sido sometidas a un mismo concurso, la nómina de candidatos que proponga la Comisión deberá contener o ser igual al número de plazas, más dos, y los nombramientos se harán entre los comprendidos en dicha nómina sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Asesoramientos técnicos

Art. 25.- Cuando la preparación y calificación de las pruebas de idoneidad requieran conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, las Comisiones de Servicio Civil, la autoridad, organismo o institución que deba nombrar al funcionario o empleado y el Tribunal de Servicio Civil, en sus respectivos casos, podrán pedir el asesoramiento técnico a otros organismos del Estado y éstos estarán obligados a proporcionarlo gratuitamente. Sólo a falta de técnicos en los organismos del Estado, podrá recurrirse a personas particulares.

La preparación y calificación de las pruebas estarán sujetas a un reglamento especial que indicará la forma de efectuarlas, escalas de clasificación, etc.

Regulación del período de prueba

Art. 26.- El período de prueba a que se refiere el literal g) del Art. 18 se regula así:

a) Si el funcionario o empleado no rindiere servicios satisfactorios, podrá ser removido sin ningún trámite durante este período, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de Servicio Civil que contenga las razones que se tuvieron para hacer la remoción;

b) Durante este período las Comisiones podrán pedir al Jefe de la dependencia respectiva, la remoción del empleado o funcionario, si se comprobare que hubo fraude en el proceso de su nombramiento o un error material evidente, como la confusión de nombres. En los casos de este literal el funcionario o empleado será oído previamente por su Jefe por el término de tres días.

Art. 27.- Transcurrido satisfactoriamente el período de prueba, y si continuare en el cargo o empleo, el funcionario o empleado gozará plenamente de la protección que le concede esta ley.

Casos en que no es necesaria la prueba de idoneidad

Art. 28.- Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de pruebas de idoneidad en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de personas que, habiendo pertenecido a la carrera administrativa de conformidad con esta ley, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso;

b) Cuando se trate de llenar plazas cuya duración no exceda de seis meses;

c) Cuando, para no entorpecer la administración, haya necesidad de nombrar un funcionario o empleado con carácter interino por un período no mayor de dos meses.

CAPITULO V

Derechos, Deberes y Prohibiciones.

Derechos de los Funcionarios y Empleados

Art. 29.- Los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley gozarán de los derechos siguientes:

a) De permanencia en el cargo o empleo. En consecuencia, no podrán ser destituídos, despedidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establezca esta ley;

b) De ascenso;

c) De devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados el cargo o empleo para que han sido nombrados; y sólo podrán hacérseles los descuentos autorizados por la ley;

d) De asuetos, vacaciones y licencias que señalan las leyes respectivas;

e) De sobresueldos o aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en la forma y con las limitaciones que determine el decreto respectivo;

f) De examinar los libros de registros que lleven las Comisiones o Tribunal de Servicio Civil, enterarse de las calificaciones que de sus servicios hagan sus superiores y de hacer, en su caso, los reclamos pertinentes;

g) De jubilación, pensión, retiro o montepío conforme a las leyes especiales sobre esta materia;

h) De funerales por cuenta del Estado o del Municipio, en la cuantía que determine el reglamento;

i) La participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personalidad jurídica, con arreglo a lo establecido en esta ley;

j) La libre sindicación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley; y,

k) Los otros derechos que establezcan las leyes y Contratos Colectivos de Trabajo.

Supresión de plazas

Art. 30.- Si el funcionario o empleado cesare en sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente:

a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales;(12)

b) Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones;(12)

c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.(12)

Las indemnizaciones a que se refieren los literales precedentes se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas, a partir de la suspensión del empleo o cargo.

Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal.

En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.

El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñare tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones, salvo que éste además exija a quienes hallan de ocuparlos, requisitos justificados, distintos y aprobados por el Ministerio de Hacienda, según la facultad establecida en el Capitulo IX de esta ley.

Los mismos beneficios tendrá aquel funcionario o empleado cuaya modalidad de prestar sus servicios al Estado ha sido mediante contratación permanente. (11)

Deberes de los Funcionarios y Empleados

Art. 31.- Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales:

a) Asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos;(8)

b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo;

c) Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos;

d) Rechazar dádivas, promesas o recompensas que se les ofrezcan como retribución, aún cuando sea a título de pronto despacho;

e) Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos;

f) Atender al público en forma esmerada y guardarle la consideración debida en las relaciones que estuviere con él por razón de su cargo o empleo;

g) Conducirse con la debida correción en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos;

h) Excusarse o declararse impedidos para actuar en los casos determinados por la ley;

i) Cumplir con sus obligaciones de manera imparcial y desinteresada; y

j) Cumplir las demás obligaciones que establezca esta ley y los contratos colectivos de trabajo.

Prohibiciones

Art. 32.- Se prohibe estrictamente a los funcionarios y empleados públicos o municipales:

a) Imponer sanciones a los subalternos con el fin de tomar contra ellos alguna represalia de orden político, o que constituyan violación de cualquier derecho que las leyes les concedan;

b) Solicitar de otros funcionarios y empleados, declaraciones, adhesiones o pronunciamientos de cualquier naturaleza y especialmente los que directa o indirectamente estén relacionados con la política militante;

c) Recoger o solicitar directa o indirectamente en las dependencias gubernamentales contribuciones o suscripciones de otros servidores públicos o municipales, destinadas al sostenimiento de campañas o partidos políticos, o para agasajos de superiores jerárquicos;

d) Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivos o emblemas que los acrediten como miembros de un partido político;

e) Desempeñar empleos de carácter privado que fueren incompatibles con el cargo o empleo público o municipal, ya sea por coincidir las horas de trabajo o por cualquier otra circunstancia cuando no hubiere incompatibilidad en ambos cargos, el interesado pedirá autorización a la respectiva Comisión de Servicio Civil antes de aceptar el cargo;

f) Patrocinar asuntos o realizar gestiones administrativas referentes a terceros que se tramiten en las oficinas donde trabajan;

g) Limitar los derechos de los no afiliados, a un sindicato o asociación profesional;

h) Usar violencia física o psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles el libre ejercicio de su trabajo;

i) Fomentar o consentir actos delictivos;

j) Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los servidores públicos por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;

k) Las demás conductas previstas en esta ley y los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos aplicables;

l) Ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control de la administración; y

m) Tomar represalias en contra de los servidores públicos por su condición de sindicalizados.

Tendrán asimismo, las incompatibilidades que les señalen las leyes, decretos y reglamentos.

CAPITULO VI

PROMOCIONES, PERMUTAS Y TRASLADOS

Los cargos se llenarán por ascensos.

Art. 33.- Los cargos o empleos comprendidos en la carrera administrativa se llenarán por promoción o ascenso de conformidad con esta ley, sin perjuicio de lo dicho en el Art. 21.

Quienes pueden ser promovidos

Art. 34.- Sólo podrán ser promovidos o ascendidos a una plaza vacante los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado un cargo comprendido en la clase inmediata inferior durante el término de dos años por lo menos.

Si en la clase inmediata inferior no hubiere más que un candidato y fuere apto para desempeñar el cargo, el ascenso se hará sin ningún requisito.

Si hubieren varios candidatos, las promociones o ascensos se harán por concurso entre los elegibles que quieran inscribirse y que presten servicios en la oficina, organismo o institución en que ocurra la vacante; pero si se necesitaren condiciones especiales para desempeñar el cargo, la Comisión respectiva podrá disponer que se admitan al concurso personas que pertenezcan o no a la carrera administrativa; y en igualdad de condiciones se preferirá a los concursantes que presten sus servicios en la dependencia en que exista la vacante.

Dispense de concurso.

Art. 35.- A solicitud de la autoridad, organismo o institución que deba nombrar o proponer el nombramiento, la Comisión respectiva podrá dispensar el requisito del concurso, y sustituirlo por una simple prueba de eficiencia y aún dispensar ésta, si del solo examen del Registro de empleados que debe de llevarse de conformidad con la letra g) del Art. 13 se pudiere determinar al candidato que sea merecedor al ascenso en vista de su competencia, comportamiento y antigüedad. En caso de controversia se estará a lo que resuelva el Tribunal de Servicio Civil.

Permutas.

Art. 36.- Los funcionarios y empleados que desempeñen cargos de una misma clase podrán ser permutados sin ningún trámite, si fuere conveniente para la administración y hubiere anuencia de los interesados.

Reglas para traslados.

Art. 37.- Los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase, aún sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad.

El traslado a un cargo similar que deba desempeñarse en otra localidad, podrá acordarse con anuencia del interesado y, en su defecto, sólo con autorización de la respectiva Comisión de Servicio Civil, que oirá previamente a aquél, tomando en cuenta la necesidad del servicio.

Descenso de clase.

Art. 38.- Solamente podrán trasladarse a un funcionario o empleado a un cargo de clase inferior cuando se compruebe descuido o mal comportamiento de acuerdo con las conceptuaciones periódicas que aparecieren en el libro de registro correspondiente y mediante resolución de la respectiva Comisión de Servicio Civil.

De la resolución de la Comisión se admitirá el recurso de revisión para ante el Tribunal de Servicio Civil.

Promociones indebidas.

Art. 39.- Las promociones que se hagan contraviniendo las disposiciones de este capítulo no tendrán ningún valor, y los funcionarios o empleados ascendidos indebidamente no podrán continuar en funciones después de comprobarse el fraude, teniendo que volver a trabajar a su cargo anterior.

Obligación de dar aviso

Art. 40.- Los Jefes de oficinas, organismos o instituciones darán aviso a la respectiva Comisión de Servicio Civil cada vez que haya necesidad de llenar una plaza vacante.

CAPITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Sanciones

Art. 41.- Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes, los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación oral privada;

b) Amonestación escrita;

c) Multa, que no podrá exceder del diez por ciento del sueldo mensual devengado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley;

d) Suspensión sin goce de sueldo, la cual no podrá pasar de un mes, excepto en el caso del Art. 48;

e) Postergación hasta por dos años en el derecho a ascenso;

f) Rebaja de categoría dentro del mismo cargo; y

g) Despido o destitución del cargo o empleo.

Quienes pueden imponer sanciones.

Art. 42.- Las amonestaciones podrán ser impuestas por la Comisión de Servicio Civil o por los Jefes del servicio con la sola comprobación del hecho que las motiva.

La multa, suspensión sin goce de sueldo, la postergación en el derecho a ascenso, la rebaja de categoría y el despido o destitución sólo podrán ser impuestos por la Comisión de Servicio Civil de la dependencia a que pertenezca el funcionario o empleado, la que procederá en la forma que establece esta ley. De estas resoluciones se admitirá recurso de revisión para ante el Tribunal de Servicio Civil.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Jefes de servicio podrán imponer sin ningún trámite y en caso justificado, suspensiones sin goce de sueldo hasta por cinco días en cada mes calendario y en ningún caso más de quince días en el mismo año calendario. Las amonestaciones y esta clase de suspensiones no admitirán ningún recurso.

Las suspensiones impuestas por el Jefe de Servicio no contarán para los efectos del literal “b” del Art. 53“. (8)

Casos de amonestación.

Art. 43.- Serán sancionados con amonestación oral privada los funcionarios y empleados que cometan faltas leves que determine el reglamento y que no impliquen incumplimiento de los deberes expresados en el Art. 31.

Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción el infractor mereciere otra de la indicada en el inciso que precede, la amonestación se hará por escrito.

Caso de multa

Art. 44.- Cuando la falta a los reglamentos fuere grave a juicio del que debe sancionarla se impondrá al infractor la pena de multa. Se impondrá siempre esta sanción a quienes no asistan a su trabajo o no asistieren al mismo con puntualidad sin motivo justificado, en cuyo caso la cuantía de la multa se regulará de conformidad con la Ley, siempre que otras leyes no sancionen la misma falta. (8)

Las multas se deducirán del sueldo que devengue el responsable. (8)

Caso de suspensión.

Art. 45.- Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los funcionarios o empleados que no cumplan con los deberes indicados en el artículo 31 cuando la falta cometida no amerite su destitución o despido, excepto los comprendidos en el literal a) del citado artículo que se regirán por lo ordenado en el artículo anterior.

La Comisión al serle presentada la denuncia, recibirá la prueba con citación de parte contraria, por sí o por medio de delegados debidamente autorizados, dentro del término de cuatro días improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la respectiva notificación, vencidos los cuales dictará sentencia.

Este mismo procedimiento se aplicará a las multas. (8)

Recurso

Art. 46.- De las resoluciones en las que se impongan las sanciones de multa o suspensión, podrá recurrirse para ante el Tribunal de Servicio Civil, dentro de los tres días hábiles contados a partir desde el siguiente al de la notificación que debe hacérsele de la resolución correspondiente. (8)

Resolución del Tribunal

Art. 47.- El Tribunal resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo y si estimare improcedente la suspensión o la multa lo declarará así; ordenará su interrupción si se hubiere comenzado a hacer efectiva la primera; si se hubiere hecho efectiva la multa, se ordenará su devolución.

Si el tribunal estima que procede la suspensión o la multa se limitará a confirmarla. (8)

Caso especial de suspensión

Art. 48.- La suspensión sin goce de sueldo procederá también cuando por autoridad competente se decrete contra el funcionario o empleado auto de detención, por delito doloso que no admita excarcelación o por delito excarcelable mientras ella no se haga efectiva. La suspensión durará por todo el tiempo que se mantenga el auto de detención sin hacerse efectiva la excarcelación, excepto si se tratare de delitos comprendidos en el Título VII, Libro II del Código Penal o cometidos contra, superiores jerárquicos, en cuyo caso, la suspensión continuará aunque se excarcele al indiciado.

Si la suspensión durare más de tres meses dará lugar al despido, y si después de este término se pronunciare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firmes, el funcionario o empleado tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar cualquier cargo vacante que sea de igual clase al que desempeñaba, todo a juicio de la Comisión.

En los casos de este artículo bastará el informe del Juez respectivo para acordar la suspensión.

Postergación en el ascenso y rebaja de categoría

Art. 49.- La postergación en el derecho a ascenso y la rebaja de categoría se aplicarán a los funcionarios o empleados que hubieren sido suspendidos por dos veces en el término de un año. La postergación o la rebaja no excederán de dos años y su duración se determinará tomando en cuenta la gravedad de las faltas que motivaron las suspensiones.

Para aplicar estas sanciones serán suficientes las anotaciones que aparezcan en el libro de registro de funcionarios y empleados, llevado por el Tribunal.

Será suficiente la robustez moral de prueba

Art. 50.- Las sanciones disciplinarias a que se refiere este capítulo podrán ser aplicadas con sólo robustez moral de prueba, y será suficiente para tomar resolución cualquier medio probatorio en que se base aquella robustez moral, de que la infracción ha sido cometida y de que es responsable de ella la persona a quien se imputa su comisión.

Efectos

Art. 51.- La imposición de sanciones disciplinarias no tendrá más consecuencias que las especialmente determinadas, y por consiguiente, no implica pérdidas de los derechos otorgados por esta ley a los funcionarios y empleados.

CAPITULO VIII

DESPIDO Y DESTITUCION

Sólo podrán hacerse en los casos determinados por la ley

Art. 52.- Los funcionarios y empleados públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán ser despedidos o destituidos de su cargos o empleos por las causales establecidas en esta ley y mediante los procedimientos que en este Capítulo se indican.

Causales de despido

Art. 53.- Son causales de despido las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del Art. 31.(8)

b) Hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año;

c) Desempeñar empleos de carácter privado no obstante habérsele negado el permiso a que se refiere la letra e) del Art. 32;

d) Falta notoria de idoneidad manifestada en el desempeño del cargo o empleo;

e) La comprendida en el inciso segundo del Art. 48;

f) Ser condenado en sentencia ejecutoriada a una pena privativa de libertad por delito no comprendido en la letra f) del Art. 54, aunque se conceda la remisión condicional;

g) Prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria durante los procesos electorales;

h) Dictar disposiciones que limiten el derecho de como ciudadano tiene el funcionario o empleado de afiliarse a partidos políticos autorizados por la ley;

i) Declararse en huelga o abandonar el empleo o cargo.

Causales de destitución

Art. 54.- Son causales de destitución:

a) Faltar gravemente a los deberes comprendidos en las letras c), a i) del Art. 31;

b) Infringir las prohibiciones contenidas en el Art. 32, excepto la contenida en la letra e);

c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones;

d) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas enervantes en el lugar de trabajo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de dichas drogas;

e) Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan directamente en grave peligro al personal de la misma;

f) Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o que lleve consigo la pena de destitución; y

g) Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare por más de ocho días consecutivos sin causa justificada al desempeño de sus obligaciones.

Forma de proceder

Art. 55.- Para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes:

a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;

b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor;

c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará

despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;

d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido.

Recurso

Art. 56.- La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal.

Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia.

Sentencia del tribunal

Art. 57.- El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo.

La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia; más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos a tomar represalias contra aquéllos.

Suspensión previa

Art. 58.- Cuando la permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la administración o fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo.

En todo caso la suspensión deberá acordarse en cualquier momento si el cargo que se imputa al funcionario o empleado constituyere delito y fuere decretada su detención.

La suspensión durará hasta que se pronuncie resolución definitiva, y si fuere favorable para el funcionario o empleado se le pagará el sueldo que corresponda al lapso de la suspensión, excepto si se hubiere acordado a consecuencia de auto de detención.

En caso de no comunicar el Jefe de Unidad, la suspensión, dentro del plazo fijado, ésta se tendrá por no aplicada y el empleado continuará en sus labores. (8)

Forma de las sentencias

Art. 59.- Las sentencias de las Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil solamente expresarán en forma concisa el caso controvertido, la relación extractada de las pruebas de la información, su apreciación y evaluación y la resolución que corresponda.

Las Comisiones y el Tribunal podrán resolver con sólo robustez moral de prueba, tal como se indica en el Art. 50.

Caso de sentencia judicial

Art. 60.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación cuando la destitución fuere basada en sentencia ejecutoriada en el caso de la letra f) del Art. 54, en el que la remoción se hará con el simple aviso del Juez respectivo, comunicándose a la Comisión correspondiente.

Nulidad

Art. 61.- Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.

En tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su destitución o despido.

El Tribunal dará audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se imputa la destitución o despido; y con la contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias por cuatro días, si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho dentro de tercero día.

Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y además se le cancelen los sueldo que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses. (11)

La autoridad o Jefe del funcionario o empleado destituido deberá cumplir la sentencia del Tribunal de Servicio Civil dentro de tres días contados desde el siguiente a la fecha en que se le notifique.

Si la autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro del término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a quinientos colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales que le correspondan conforme al artículo 299 del Código Penal.

El incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al pago.

Todo retardo del Tribunal del Servicio Civil en pronunciar la resolución correspondiente en el término establecido en este artículo, dará derecho al interesado a hacer uso del recurso de queja

por retardación de justicia establecido en el Art. 1111 del Código de Procedimientos Civiles, recurso que podrá interponerse ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien procederá como dispone en el Artículo 1112 del mismo Código.

Si después de recibida la carta acordada por el Tribunal de Servicio Civil, éste retardare aún la resolución por más de dos días, quedará incurso en la pena establecida en el Art. 284 ordinal 2º del Código Penal.

Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y los Alcaldes Municipales, quedan obligados a efectuar las notificaciones que les cometa el Tribunal de Servicio Civil. (7)

Efectos

Art. 62.- Las destituciones y despidos justificados se entenderán hechos sin responsabilidad para el Estado o el Municipio y harán perder al funcionario o empleado los derechos que esta ley les concede, excepto los que hubieren adquirido de conformidad con leyes especiales sobre pensiones, jubilaciones, retiros o montepíos.

Rehabilitación

Art. 63.- El funcionario o empleado que fuere destituido de su cargo podrá solicitar la rehabilitación ante el Tribunal de Servicio Civil.

El Tribunal procederá en forma sumaria y para dictar resolución tomará en cuenta la conducta observada por el destituido y las causales que motivaron su destitución.

No podrá concederse la rehabilitación si no hubieren transcurrido por lo menos seis meses contados desde la fecha de la destitución, y nunca antes del término señalado en la sentencia respectiva, cuando hubieren sido ordenada judicialmente.

CAPITULO IX

CLASIFICACION DE EMPLEOS

Encargados de hacerla

Art. 64.- En el Ministerio de Hacienda habrá una sección de clasificación de empleos que elaborará y llevará un registro descriptivo de los cargos pertenecientes al servicio civil. Este registro deberá contener una descripción sucinta de cada empleo, atribuciones, deberes y requisitos mínimos para desempeñarlo, que se hará a base de investigación seguida por la expresada sección y que servirá para la preparación de las pruebas de eficiencia y determinación de los sueldos que deben asignarse.

Forma de hacer la clasificación

Art. 65.- Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones y responsabilidades, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en el grupo; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de capacidad, eficiencia, conocimientos, experiencia, habilidad y educación, que pueda usarse

igual tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados y que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares. Esta clasificación servirá de base para los ascensos y traslados.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Derechos de los empleados actuales

Art. 66.- Los funcionarios o empleados públicos o municipales que estuvieren desempeñando algún cargo comprendido en la carrera administrativa, al entrar en vigencia la presente ley, quedarán de pleno derecho protegidos por ella, aunque no reunan las condiciones señaladas en el Art. 18 y tendrán los mismos derechos que los seleccionados y nombrados de conformidad con la misma.

Caso de duda

Art. 67.- En caso de duda sobre si un funcionario o empleado está o no comprendido en la carrera administrativa, el organismo o funcionario encargado de su nombramiento consultará al Tribunal de Servicio Civil, el que decidirá dentro de tercero día de recibida la consulta.

Nulidad de nombramiento indebido

Art. 68.- Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en contravención a esta ley; pero los actos del funcionario o empleado nombrado indebidamente, que hubiere desempeñado sus funciones, serán válidos si estuvieren ajustados a la ley y los reglamentos respectivos.

El Tribunal de Servicio Civil conocerá en forma sumaria de los casos expresados en el inciso anterior, y ordenará la destitución inmediata del empleado o funcionario indebidamente nombrado, sancionando a los culpables cuando se les comprobare malicia.

Prohibiciones a otras oficinas

Art. 69.- Ninguna oficina o dependencia, fuera de las autorizadas por esta ley, podrá tramitar solicitudes de cargos o empleos comprendidos en la carrera administrativa ni recomendar su adjudicación.

Exención de impuestos o tasas

Art. 70.- Quedan exentas del impuesto del papel sellado, timbres y demás impuestos o tasas fiscales o municipales las solicitudes, actuaciones e informaciones que se sigan de conformidad con esta ley; pero los aspirantes al ingreso a la carrera administrativa pagarán los derechos de examen que determine el reglamento respectivo, los cuales ingresarán al fondo general del Estado.

Casos no previstos por la ley

Art. 71.- En los casos no previstos en esta ley, en su reglamento o en leyes especiales sobre la materia se estará, en lo que fuere aplicable, en lo que determinen otras leyes en relación con los principios que informan el servicio civil, la doctrina y las razones de equidad y buen sentido.

Formalidades de las diligencias

Art. 72.- Las diligencias de prueba se efectuarán en la forma que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.

Cada una de las partes podrá presentar hasta cuatro testigos para cada uno de los artículos o puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número.

De la Prescripción

Art. 72 Bis.- Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva. (8)

CAPITULO XI

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

SECCIÓN I

DE LOS SINDICATOS

Art. 73.- Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y limitantes concedidas en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley.

No dispondrán de los derechos consignados en este Capítulo, los servidores públicos comprendidos en el inciso 3° del Art. 219 y en el Art. 236 de la Constitución de la República; los titulares del Ministerio Público y sus respectivos adjuntos, ni quienes actúen como Agentes Auxiliares, Procuradores de Trabajo y delegados de éstos, los miembros de la Carrera Judicial, de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil y los demás servidores públicos que se encuentren excluidos de la carrera administrativa.

No obstante lo regulado en el inciso anterior, los servidores públicos comprendidos en el literal m) del articulo 4 de esta ley gozarán de los derechos establecidos en el presente capítulo siempre que dichos servidores públicos no ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñen cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

Art. 74.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directivos, salvo los que sean inherentes al desempeño de un cargo.

Art. 75.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejercer vigilancia sobre las organizaciones sindicales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a la ley, evitando cualquier acto que amenace, impida o tienda a limitar los derechos concedidos en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta Ley y que se consagran en favor de los sindicatos.

Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías expresados.

Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores y sus sindicatos; cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará en la forma y en las condiciones que señale esta ley.

Art. 76.- Para los efectos de esta ley, Sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. (3)

Art. 77.- Son actividades principales de los sindicatos:

a) Celebrar contratos colectivos;

b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran;

c) Representar a sus miembros, en el ejercicio de los derechos que emanen de esta ley;

d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión;

e) Adquirir los bienes que requieran para el ejercicio de sus actividades;

f) Fomentar las buenas relaciones entre la Administración Pública y sus miembros, sobre la base de la justicia, mutuo respeto y sujeción a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo y en la eficiencia de la Administración Pública; y

g) En general, todas aquéllas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Art. 78.- Para formalizar la constitución de un sindicato será necesario levantar un acta, la cual deberá contener, al menos los requisitos siguientes:

a) La fecha y el lugar de reunión, los nombres y apellidos de todos los constituyentes, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan y que los vincule;

b) El nombre, objeto, y domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los trabajadores en la institución de que se trate;

c) La designación de una junta directiva provisional, que deberá incluir como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, pudiéndose designar también provisionalmente un Tesorero.

El acta de fundación debe de ser firmada por los fundadores y por los firmantes a ruego en caso de que uno o varios de aquéllos no pudieren hacerlo, dejando estampada la huella de su pulgar derecho, haciéndose constar tal circunstancia.

La certificación de la misma extendida por el secretario de la junta directiva provisional, deberá presentarse para los efectos de reconocimiento de la personalidad jurídica.

Art. 79.- Los interesados en constituir un sindicato, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo expresar lo siguiente:

a) El nombre, objeto, y domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los trabajadores en la institución de que se trate;

b) Condiciones que deben reunir sus miembros;

c) Obligaciones y derechos de sus miembros;

d) Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos para la aplicación de las mismas, debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa;

e) Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Las asambleas ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al año, previa convocatoria con una antelación que no podrá ser de menos de quince días. Las extraordinarias se celebrarán en las condiciones que dispongan sus estatutos, los que deberán prever su convocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos el veinticinco por ciento de los miembros;

f) Modos de elección, composición y de renovación de los órganos directivos, duración de su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades, causales y procedimientos para su remoción; y,

g) Cualquier otro aspecto que los interesados juzguen conveniente.

Art. 80.- Los interesados podrán solicitar la presencia de un notario, o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quienes certificarán el acta de fundación en el mismo momento.

Art. 81.- Con el objeto de facilitar la constitución de sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá aprobar modelos de estatutos que pondrá a la disposición de los sindicatos en formación que los soliciten, sin que exista obligación de aceptarlos por parte de éstos.

Art. 82.- Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con esta ley tengan existencia legal, deberán solicitar al Ministro de Trabajo y Previsión Social su inscripción, debiendo acompañar a su petición:

a) Acta de la asamblea de fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en esta ley; y,

b) Dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones en que éstos hubiesen sido aprobados.

Art. 83.- Con el propósito de que el proceso de inscripción sea expedito, los servidores públicos podrán acompañar a su solicitud la prueba de la calidad de asalariados de los miembros fundadores del sindicato; en caso contrario, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social verificará dicha calidad por los medios que estime convenientes, dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y si éste no lo verificare en el plazo estipulado, ésta se tendrá por reconocida.

Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la Ley y si detectare deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hicieren, se tendrá por desistida su pretensión.

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no encontrare observaciones o éstas hubiesen sido subsanadas, inscribirá inmediatamente al sindicato en el registro respectivo, adquiriendo con ello su personalidad jurídica, debiendo entregar los estatutos debidamente inscritos.

Art. 84.- En caso de haber transcurrido treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud sin que la misma hubiese sido observada o después de haber sido presentado el escrito mediante el cual se pretende subsanar las prevenciones, sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya inscrito al sindicato, éste se tendrá por registrado, con todos los efectos de ley, debiendo entregar los estatutos debidamente inscritos.

Los estatutos debidamente inscritos o la certificación de la inscripción extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social servirá de prueba de la existencia del sindicato.

Art. 85.- El Gobierno de los sindicatos será ejercido por la Asamblea y una Junta Directiva. En todo caso, la Asamblea será la máxima autoridad.

Art. 86.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por persona, sin que pueda acordase preferencia alguna en virtud de la cuantía de los aportes de sus integrantes. La calidad de miembros de un sindicato y el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad, son estrictamente personales.

Art. 87.- La Asamblea puede ser ordinaria y extraordinaria y sus atribuciones, además de las que le señalan los estatutos respectivos, son las siguientes:

1º.- Elegir anualmente a los miembros que integran la Junta Directiva;

2º.- Aprobar las reformas de los estatutos;

3º.- Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones a los proyectos de presupuestos presentados por la asamblea, para mantener la estabilidad económica del sindicato;

4º.- Acordar la expulsión de uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos;

5º.- Aprobar los contratos colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los miembros del sindicato;

6º.- Aprobar las cuentas semestrales y la memoria anual de sus actividades que debe rendir la Junta Directiva;

7º.- Acordar la disolución del sindicato de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos;

8º.- Acordar el monto de las cuotas ordinarias, el número de veces que en el año se puedan exigir las cuotas extraordinarias, así como la cantidad máxima que se pueda cobrar en concepto de tales y la forma de cobrar unas y otras; y

9°.- Decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano.

La Asamblea no podrá constituirse si no concurren a ella, o están representados por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato.

Cuando no concurran, o no estuviese representado el número de miembros exigidos, se podrá convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo ésta celebrarse inmediatamente después de aquélla para la cual no hubo quórum, observándose lo dispuesto en los estatutos. Esta segunda asamblea se celebrará con el número de miembros presentes y sus decisiones serán de acatamiento forzoso.

Art. 88.- El voto será secreto en los casos de elecciones, aprobación de memorias o cuentas que deba rendir la junta directiva. En todos los demás casos el voto será público.

Los acuerdos que tome la asamblea deberán serlo por mayoría simple de votos, excepto en aquellos casos que los estatutos exijan una mayoría especial.

Art. 89. La Junta Directiva tendrá la dirección y la administración del sindicato.

El número de miembros de la Junta Directiva no podrá ser menor de tres ni mayor de once.

Art. 90.- Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de dieciocho años de edad, ser miembro del sindicato y empleado o funcionario de la institución, de honradez notoria y todas las demás que señalen sus estatutos.

Art. 91.- Son obligaciones de la Junta Directiva, además de las propias de administrar el sindicato, las siguientes:

a) Llevar un libro para el registro de los miembros del sindicato, uno de actas y acuerdos y

los de contabilidad y otros que estimen necesarios, los cuales serán autorizados y sellados por la oficina competente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

b) Informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los nombres de los miembros de las Juntas Directivas, dentro de los diez días siguientes a los que hubieren tomado posesión del cargo;

c) Comunicar una vez por año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada de los miembros del sindicato;

d) Rendir cuentas a la Asamblea, por lo menos una vez al año;

e) Poner a disposición de las autoridades públicas, si éstas lo solicitan, la misma información y documentación que según los estatutos deben suministrar a sus miembros en ocasión de las asambleas ordinarias;

f) Negociar los contratos colectivos de trabajo de conformidad con la ley;

g) Colectar las cuotas sindicales, debiendo extender los recibos correspondientes;

h) Depositar los fondos y valores del sindicato en uno o más bancos de la República; e,

i) Las demás que determinen sus estatutos.

Art. 92.- Los sindicatos deben mantener su independencia con respecto a los partidos políticos y además, les está especialmente prohibido:

a) Realizar cualquier actividad que no se limite al fomento de los intereses económicos, sociales y profesionales comunes;

b) Fomentar el proselitismo religioso;

c) Utilizar los fondos obtenidos por actividades que realicen, en fines distintos a los establecidos en los estatutos;

d) Repartir beneficios económicos o hacer distribuciones del patrimonio sindical;

e) Limitar los derechos de los no afiliados;

f) Usar violencia física o psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles el libre ejercicio de su trabajo;

g) Fomentar o consentir actos delictivos; y,

h) Suministrar maliciosamente datos falsos a las autoridades de trabajo, ocultar los datos pertinentes que les pidan dichas autoridades o estorbar las investigaciones que deban realizar las mismas de conformidad con la ley.

Art. 93.- En los casos previstos en esta ley, los sindicatos serán sancionados con multa, suspensión o disolución.

Art. 94.- Podrán imponerse multas entre doscientos a diez mil colones, no pudiendo exceder en ningún caso del veinticinco por ciento del activo del sindicato, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción; la suspensión durará de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción.

Se impondrá la sanción de multa por incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley. En caso de cometerse una segunda infracción dentro del plazo de un año, se impondrá la sanción de suspensión de actividades sindicales.

Art. 95.- La disolución del sindicato procede:

a) En caso de la realización por parte del sindicato de alguna de las infracciones establecidas en el Art. 92 de esta ley;

b) Cuando por más de un año el número de sus miembros hubiese disminuido por debajo de treinta y cinco; y,

c) Por imposibilidad jurídica de que subsista el sindicato.

Art. 96.- Los miembros de un sindicato podrán acordar la disolución del mismo, de conformidad con las correspondientes reglas estatutarias.

Art. 97.- Para imponer a los sindicatos las sanciones a que se refiere la presente Sección, la autoridad que tuviere conocimiento de la infracción o los particulares afectados, podrán dirigirse por escrito al Juez con competencia en materia laboral poniendo los hechos, acompañando las justificaciones correspondientes, si las tuvieren y solicitando que se aplique la sanción respectiva.

Art. 98.- Toda institución que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato está obligada a retener las cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que ésta le haya comunicado la nómina de los trabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitará la comunicación en el término de cinco días.

Art. 99.- La renuncia a la calidad de afiliado a un sindicato deberá presentarse por escrito a la junta directiva correspondiente; y el miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constancia del día y hora de la presentación.

La renuncia surtirá sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento que fuere presentada.

La renuncia presentada según el primer inciso del artículo anterior, será comunicada por la junta directiva a la administración, dentro de los diez días siguientes al de su recibo. En este caso, o cuando el propio trabajador renunciante exhiba constancia de ello, deberá cesar la retención de la cuota sindical.

En caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a recibir la renuncia o a entregar la constancia referida, el trabajador renunciante podrá acudir a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a exponer su caso. La sección citará con señalamiento de día y hora a los representantes legales del sindicato para notificarles la decisión del trabajador de renunciar como miembro del mismo. De esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador renunciante si estuviere presente, y el directivo sindical que compareciere. Si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia, pena de nulidad.

La certificación del acta anterior hará las veces de la constancia a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

Cuando los representantes legales no comparecieren a la primera citación, se les hará nueva cita, y si a ésta no comparecieren, la sección levantará acta haciendo constar esta circunstancia, y la renuncia producirá todos sus efectos a partir de la fecha de su comparecencia del trabajador, por lo que la sección comunicará inmediatamente a la junta directiva del sindicato y a la institución en la que preste sus servicios, para que cesen los descuentos de las cuotas sindicales.

Art. 100.- Si el sindicato hubiere expulsado a uno de sus miembros, la junta directiva deberá comunicarlo a su empleador, dentro de los diez días siguientes al de la expulsión; y en este caso, como cuando el trabajador le exhiba constancia de haber sido expulsado, deberá cesar la retención de la cuota sindical.

SECCIÓN II

DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Art. 101.- Los contratos colectivos de trabajo tienen por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las distintas dependencias de las Instituciones Públicas y los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Art. 102.- La contratación colectiva debe ajustarse a los principios y garantías constitucionales y al marco normativo general establecido en las leyes.

Art. 103.- La Junta Directiva sindical podrá elegir, de entre sus miembros, una comisión negociadora y suscriptora del contrato colectivo, y en su caso conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 106.

Art. 104.- La representación de la Institución pública será ejercida por el titular de la misma o por los representantes que éste designe y serán responsables de conducir las negociaciones.

Art. 105.- Las partes negociadoras de un contrato colectivo pueden nombrar hasta cuatro asesores como máximo, quienes intervendrán con derecho a voz en la negociación.

Art. 106.- La Institución Pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicato, a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento del los servidores públicos de la institución cuando éste así lo solicite.

Si hubiesen dos o más sindicatos en la misma institución, y ninguno de ellos cumpliere el porcentaje que se refiere el inciso anterior, éstos podrán coaligarse con el fin de cumplir dicho

porcentaje, en cuyo caso la institución pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coaligados, si éstos conjuntamente los pidieran.

No obstante lo mencionado anteriormente, podrán coligarse para los efectos del inciso anterior, dos o más sindicatos dentro de la misma institución, aunque uno de ellos cumpla con el porcentaje exigido en el inciso primero del presente artículo.

Art. 107.- Por cada institución pública sólo podrá haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones les serán aplicables a todos los servidores de la institución de que se trate, aunque no pertenezcan al sindicato o sindicatos contratantes. Igualmente le serán aplicables a los servidores públicos que ingresen a la institución ya referida durante la vigencia del contrato.

El plazo de un contrato colectivo será de tres años; y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las partes, en el penúltimo mes del mismo o de sus prórrogas, pida la revisión del contrato. Los meses del plazo se contarán a partir de la fecha en que el contrato entre en vigencia.

Los contratos Colectivos entrarán en vigencia el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración.

Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las negociaciones del nuevo contrato colectivo.

Art. 108.- La negociación colectiva regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integren la relación de servidor público, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, como las siguientes:

a) Las condiciones laborales;

b) La retribución de los trabajadores sobre la base de eficiencia, eficacia, productividad, calidad y economía;

c) El establecimiento de las necesidades de capacitación relativas al desarrollo de las funciones propias de la Institución; y,

d) La formación de comisiones mixtas entre representantes de las instituciones públicas y los sindicatos.

En todo caso, no podrá constituir objeto de negociación las decisiones de la Administración Pública que afecten sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

Art. 109.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener:

a) Lugar y fecha de su otorgamiento;

b) Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan;

c) La fecha en que entrará en vigor;

d) Las condiciones generales de trabajo;

e) Cláusulas que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico;

f) Cláusulas que garanticen la ejecución o eficacia del contrato;

g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes, de conformidad con el artículo anterior; y,

h) Las otras condiciones que las partes convengan y que no contengan una afectación al equilibrio del Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la prestación y la calidad de los servicios públicos.

Art. 110.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo.

Art. 111.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y sellados en tantos ejemplares como contratantes haya, más uno.

Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicho Ministerio, siempre que se ajuste a lo dispuesto por esta ley.

Art. 112.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las observaciones pertinentes.

Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. El Director podrá confirmar, modificar o revocar, según sea el caso y ordenar la inscripción en caso de ser procedente.

Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este artículo, se inscribiere un contrato colectivo que contenga cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico aplicable o que violen los derechos consagrados por esta ley a favor de los trabajadores, dichas cláusulas se tendrán por no escritas.

Art. 113.- En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará la hora y fecha del registro, el libro, número y folio en que aparece el asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y se conservará uno en el archivo de la sección.

Art. 114.- La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo debidamente inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por el departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Art. 115.- La disolución de un sindicato no afectará las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo.

Art. 116.- El contrato colectivo de trabajo termina:

a) Por mutuo consentimiento de las partes, siempre que se hayan llenado los mismos requisitos que para su celebración;

b) Por imposibilidad jurídica de que subsista el contrato; y,

c) Por las demás causas establecidas en el contrato.

Art. 117.- El contrato colectivo de trabajo también termina por la disolución del sindicato que lo hubiere celebrado; pero esa terminación no tendrá lugar, si en la institución pública hubieren afiliados a otro u otros sindicatos, y uno de éstos hubiese adquirido, por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total de los servidores de la institución, con tal de que, además esa asociación mayoritaria acordare en sesión de asamblea extraordinaria, asumir los derechos y obligaciones del contrato colectivo mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625 del Código de Trabajo y comunicarse al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de la sesión de la asamblea expresada.

En el caso del inciso segundo del Art. 106, la disolución de cualquiera de los sindicatos contratantes no produce la terminación del contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos y obligaciones emanados del contrato dicho y sólo responderá de las obligaciones del sindicato o sindicatos disueltos, cuando las hubiese tomado llenando las formalidades y requisitos antes indicados.

Art. 118.- Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera de las partes deberá dar aviso oportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el correspondiente registro.

Art. 119.- Todo contrato colectivo celebrado con cualquier Institución Pública necesita para su validez, de la aprobación del titular de la misma, la cual estará sujeta a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda. Para ello el funcionario respectivo hará la remisión dentro de los quince días hábiles siguientes de la firma del contrato.

El Ministerio de Hacienda, al momento de emitir la opinión a que se refiere el inciso que antecede, la cual se emitirá dentro del plazo máximo de noventa días, deberá someterse a lo que establece el artículo 226 de la Constitución y lo que sobre el particular establece la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

En caso la opinión fuera desfavorable se extenderá la vigencia del contrato anterior si existiere, y en todo caso se abrirá la negociación con base en los parámetros que dicha opinión necesariamente contemplase.

En ningún caso podrá autorizarse ni emitir opinión favorable cuando el contrato en referencia exceda o pueda vulnerar lo que al efecto señala el artículo 228 de la Constitución.

La institución que celebre dicho contrato está obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.

CAPITULO XII

DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 120.- Por su naturaleza, los conflictos colectivos de trabajo son:

1) Jurídicos o de Derecho; y,

2) Económicos o de Intereses.

Art. 121.- Se consideran Conflictos Colectivos Jurídicos o de Derecho, todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un Contrato colectivo de trabajo.

Art. 122.- Todos aquellos conflictos que se originan de la negociación de las condiciones generales y especiales de la prestación de servicios de parte de los servidores públicos para con las instituciones de las que dependan, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses.

Art. 123.- En los conflictos colectivos sólo pueden ser parte: el sindicato mayoritario o coaligación de sindicatos en su caso; y la Institución Pública correspondiente.

SECCIÓN II

DE LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER JURÍDICO

Art. 124.- Son competentes para conocer de los conflictos colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los Jueces con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción.

Cuando se trate de un conflicto colectivo de carácter jurídico, la parte interesada presentará a la Cámara o al Juez respectivo su demanda en duplicado en la que expondrá todas las razones que tuviere para alegar que se está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato colectivo de trabajo, demanda que deberá reunir los requisitos que establece el Art. 379 del Código de Trabajo, en lo que le fuere aplicable.

Art. 125.- Admitida la demanda, el tribunal correspondiente emplazará a la otra parte, entregándole copia de la misma para que la conteste dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. En la contestación deberá expresar las razones que tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando correctamente el contrato colectivo.

Art. 126.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado conteste la demanda, el conflicto se tramitará sin su intervención. Sin embargo, podrá apersonarse posteriormente sin hacerlo retroceder.

Art. 127.- Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, el tribunal respectivo abrirá a pruebas por diez días, si se tratare del cumplimiento del contrato colectivo.

Vencido el término probatorio, con el mérito de la prueba el tribunal fallará, dentro de cinco días, ordenando, en su caso, que se cumpla con la cláusula o cláusulas infringidas dentro del plazo que el tribunal fije prudencialmente, sin que exceda de treinta días a la notificación; sin embargo, en aquellos casos en que sea necesario realizar algún procedimiento para la obtención de una prestación o servicio, el cumplimiento del contrato quedará supeditado al o los plazos indicados en la ley o leyes respectivas que al efecto regulen dicha situación; sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurriese el servidor público por la demora injustificada del requerimiento del trámite correspondiente.

Art. 128.- Cuando el conflicto se deba a la mera interpretación de una norma o normas contenidas en el contrato colectivo de trabajo, el tribunal fallará, dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda o de transcurrido el término del emplazamiento, declarando la correcta interpretación. De ser pertinente, el tribunal señalará la forma y oportunidad en que deben cumplirse la norma o normas interpretadas.

SECCIÓN III

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS O DE INTERESES

PARTE PRIMERA

DE LAS ETAPAS

Art. 129.- Los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses, se desarrollarán conforme a las etapas siguientes:

a) La de Trato Directo;

b) La de Conciliación; y,

c) La de Arbitraje.

PARTE SEGUNDA

DEL TRATO DIRECTO

Art. 130.- Cuando se trate de la celebración o revisión de un contrato colectivo de trabajo, la solicitud, que se denominará Pliego de Peticiones, deberá ser formulada por escrito y se acompañará de dos ejemplares del proyecto de contrato y de certificación del punto de acta de la sesión donde se haya aprobado dicho proyecto.

Art. 131.- La solicitud deberá contener:

a) Designación de la parte requerida;

b) Designación de la parte requirente;

c) Los nombres de las personas encargadas de la negociación, de conformidad a los Arts. 100 y 101 de esta ley; y

d) Una breve relación de los fundamentos sociales, jurídicos, económicos y técnicos en los que se base el pliego de peticiones.

Art. 132.- La solicitud y copia de ésta, el proyecto y la certificación a que se refiere el Art. 130 de esta ley deberán ser dirigidos al Tribunal de Servicio Civil, el que certificará al pie de la solicitud y su copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo hará llegar, sin pérdida de tiempo, a la parte a quien va dirigida.

Art. 133.- Presentada la solicitud y el proyecto dicho, la parte a quien se dirige, dentro de setenta y dos horas de recibida, deberá reunirse con la parte solicitante para determinar el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones de negociación.

Art. 134.- Si las partes interesadas no se reúnen o no se ponen de acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de ellas lo hará saber al Tribunal de Servicio Civil, el que previa audiencia con las partes, determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las sesiones.

Art. 135.- En las reuniones de negociación se procurará llegar a un acuerdo directo sobre el proyecto de contrato. Las sesiones, salvo determinación expresa de las partes, se llevarán a cabo durante veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que la institución hubiese recibido el pliego de peticiones.

Art. 136.- Si en la negociación directa llegaren las partes a un acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo de trabajo, éste se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical y a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Art. 119.

Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto.

Si el acuerdo fuere parcial, o en caso que no hubiere acuerdo, se harán constar en acta los puntos sobre los cuales hubo acuerdo, especificándose, a su vez, aquéllos en que no los hubo. Dicha acta será extendida en duplicado.

De inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal de Servicio Civil, que inicie la etapa de conciliación. Tal solicitud deberá ser acompañada del acta mencionada.

Art. 137.- Cuando la parte a quien se presente una solicitud de negociación de un contrato colectivo de trabajo se niegue a entrar en negociaciones, deberá comunicar su negativa al peticionario, expresando los motivos en que la funda, dentro de los diez días siguientes al de su recibo.

La comunicación se hará en original y copia por conducto del Tribunal de Servicio Civil, quien certificará al pie de éstas, la hora y fecha de presentación, haciendo llegar el original a la parte a quien va dirigida y la copia se agregará al expediente respectivo.

Si la negativa se fundare en la falta de titularidad del solicitante o en cualquier otra causa, el Tribunal de Servicio Civil, como acto previo a la siguiente etapa, mandará a oír a la otra parte por el término de tres días.

Transcurrido dicho término abrirá a prueba por el plazo de tres días hábiles, debiendo pronunciar el Tribunal la resolución correspondiente en el término de dos días hábiles.

Si la negativa alegada tuviese lugar, el conflicto se dará por terminado, La resolución del Tribunal de Servicio Civil admitirá recurso de revocatoria para ante el mismo Tribunal, el cual deberá interponerse de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles. En caso contrario, se continuará con el trato directo.

La etapa de trato directo no podrá tener una duración mayor de veinte días hábiles, excepto que las partes acuerden su prórroga. Al vencer este período, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Servicio Civil que se inicie la etapa de conciliación.

PARTE TERCERA

DE LA CONCILIACIÓN

Art. 138.- Al recibir la solicitud de conciliación, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil inmediatamente, si decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cite a las partes en conflicto a efecto que acuerden el horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de representar, en su caso, y asesorarlas; en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Tribunal de Servicio Civil hará los señalamientos de día y hora respectivos.

Además del conciliador, en reuniones en que tengan que abordarse asuntos importantes o de difícil solución, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Tribunal de Servicio Civil.

Art. 139.- El conciliador debe moderar el comportamiento de los interesados y procurar avenirlos, proponiéndoles sobre los distintos puntos de discordia las soluciones que a su juicio sean justas,

equitativas, convenientes para las partes, acordes con lo establecido en el Art. 119 de esta ley y encaminadas a armonizar los intereses de las Instituciones Públicas y el de sus trabajadores.

Art. 140.- El procedimiento de conciliación no estará sujeto a ninguna formalidad; en él no se admitirán acciones o métodos que puedan obstaculizar el avenimiento, debiendo en todo caso darse la mayor flexibilidad al trámite y a la negociación.

Art. 141.- En la conciliación solo se negociarán los puntos en que no hubo acuerdo en la etapa anterior; salvo que las partes, de común acuerdo, decidan modificar algún punto ya negociado. Se efectuarán tantas reuniones como fueren necesarias y, resultando de ellas un avenimiento total, se observará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 136 de esta ley, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.

Art. 142.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de treinta días hábiles, contados a partir de la primera reunión que se celebre, excepto que las partes acuerden extenderlo.

Dicha etapa podrá concluir anticipadamente por las siguientes causas:

1a.) Cuando una de las partes manifiesta que no está dispuesta a conciliar; y,

2a.) Cuando una de las partes deja de concurrir a dos reuniones conciliatorias.

Al concluir esta etapa, se levantará acta consignando la suspensión de la terminación de la etapa.

Art. 143.- El conciliador devolverá las diligencias al Presidente del Tribunal de Servicio Civil, quien dictará resolución declarando que ha terminado la etapa de conciliación y se hará saber la providencia a las partes.

PARTE CUARTA

DEL ARBITRAJE

Art. 144.- Habiendo terminado la etapa conciliatoria, se procederá al arbitraje en aquellos puntos en que no hubo avenimiento en ninguna de las etapas anteriores.

Art. 145.- Dentro de las setenta y dos horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje, cada una de las partes designará un arbitrador y se le comunicará al Presidente del Tribunal de Servicio Civil. Si las partes, o alguna de ellas, no hicieren el nombramiento en dicho plazo, el Tribunal de Servicio Civil lo hará en nombre del omiso u omisos. Designados que hayan sido dichos arbitradores, serán citados por el Tribunal de Servicio Civil para que concurran a su despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para ser juramentados por dicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo en la elección, el Tribunal de Servicio Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal de Arbitraje.

Art. 146.- Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de treinta y cinco años, con título universitario, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos.

Por cada árbitro, las partes designarán un sustituto, que será juramentado de igual forma que el titular, quien tomará su lugar en caso de muerte, renuncia o remoción del cargo por una causal de recusación.

Art. 147.- No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:

a) Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación; y,

b) Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, servidores públicos, representantes, asesores, apoderados o abogados permanentes.

Art. 148.- Los árbitros podrán ser recusados ante el Presidente del Tribunal de Servicio Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas de juramentados y dicho funcionario resolverá el incidente en las cuarenta y ocho horas siguientes. Esta resolución admitirá recurso de revocatoria, de conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 149.- Son causas de recusación:

1ª) No reunir los requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal de Arbitraje o tener cualquiera de los impedimentos señalados en el Art. 147;

2ª) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes, funcionarios, concejales, directivos, asesores o apoderados; y,

3ª) Tener interés comprobado en el conflicto.

Art. 150.- Al dar posesión a los miembros del Tribunal de Arbitraje, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil entregará al Presidente del Tribunal de Arbitraje todos los antecedentes, informes y diligencias del procedimiento conciliatorio.

Art. 151.- Los árbitros procederán y sentenciarán conforme les dictare su conciencia, con equidad y dentro de los límites establecidos en el Art. 119 de esta ley, so pena de nulidad del respectivo laudo arbitral.

El Tribunal de Arbitraje podrá efectuar las investigaciones que crea necesarias para la mejor solución de las cuestiones planteadas, como solicitar de las partes o sus representantes las informaciones que estime convenientes para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones y peritajes, interrogar a las partes y recibir declaraciones.

Art. 152.- El Tribunal de Arbitraje necesariamente debe actuar, deliberar y resolver con la asistencia plena de todos sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

El miembro que injustificadamente no asistiere a las actuaciones del Tribunal de Arbitraje, perderá sus honorarios.

La segunda inasistencia injustificada, dará lugar a la comparecencia del árbitro, por apremio.

Art. 153.- Dentro de los cinco días siguientes al de la toma de posesión, el Tribunal de Arbitraje deberá enterarse de los antecedentes del conflicto; recibirá las pruebas que crea conveniente y señalará el lugar, día y hora para oír a las partes. En esta audiencia se intentará por última vez el avenimiento y, si surtiere efecto, inmediatamente se levantará acta circunstanciada y el acuerdo se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical.

Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto.

Art. 154.- Dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su integración, el tribunal pronunciará el fallo, que se denominará “Laudo Arbitral”, el cual será firmado por cada uno de los miembros. Si uno de ellos rehusare firmar, se hará mención de esa circunstancia, y el laudo tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmado por todos.

El laudo no será nulo por pronunciarse fuera del término señalado en el inciso anterior; pero por tal motivo, los miembros del Tribunal de Arbitraje perderán sus honorarios.

Art. 155.- El laudo se notificará a las partes y no admitirá recurso alguno.

Art. 156.- El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo, se inscribirá sin más trámite ni diligencia en el registro correspondiente y su vigencia será de tres años contado a partir de la inscripción.

Art. 157.- Las autoridades, funcionarios y, especialmente, el Tribunal de Servicio Civil, quedarán obligados a prestar al Tribunal Arbitral, todo el auxilio, datos, del asunto de que se trate, e informes que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 158.- Los honorarios de los árbitros serán determinados y pagados por el Tribunal de Servicio Civil, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Para tal efecto y para cubrir los gastos que ocasionen los Tribunales Arbitrales, se incluirá en el presupuesto anual la partida correspondiente.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Art. 159.- La presente ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe en esta materia.

Art. 160.- Las disposiciones legales contenidas en este Decreto entrarán en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Convenios Internacionales Números 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas por el Director General de dicha Organización, previa la publicación de aquéllas en el Diario Oficial y de estas reformas.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

FELICIANO AVELAR.

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