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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

La presente Ley entrará en vigencia el día 16 de Abril del año dos mil diez, según Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 16 de abril de 2009.

DECRETO No. 839

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 34 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda niña, niño y adolescente, tiene a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, estableciendo además, que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

II. Que de acuerdo con el artículo 35 de la misma, es un deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, y garantizar el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con la salvedad del Régimen Jurídico a que se refiere.

III. Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados partes respetarán los derechos enunciados en ella, y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, tomando para ese fin, todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

IV. Que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, constituyéndose como el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como las medidas legislativas que el Estado toma, tienen mayores repercusiones en ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad, en razón de lo cual se vuelve conveniente emitir una Ley que los proteja de manera integral, ya que es obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y adolescente necesita para su pleno desarrollo.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ana Elda Flores de Reyna, Fernando Antonio Fuentes, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Rinaldo Garzona Villeda, Marco Aurelio González, Jesús Grande, César Edgardo Guadron Pineda, Rafael

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Enrique Guerra Alarcón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abrahán Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla, Israel Montano Osorio, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Luis Roberto Angulo Samayoa, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Deysi Villalobos de Cruz.

DECRETA la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Libro I

Derechos, Garantías y Deberes

Título Preliminar

Disposiciones Generales

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Acción positiva: Aquellas disposiciones, políticas o prácticas estatales orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos y económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes;

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b) Acciones inmediatas para su eliminación: Toda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia;

c) Comunidad: Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes;

d) Emergencia médica: La situación médica en que se encuentre un niño, niña o adolescente, en la cual esperar implique una probabilidad alta de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física;

e) Peores formas de trabajo infantil: Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los Tratados Internacionales pertinentes vigentes en El Salvador; y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes;

f) Programa: Serie organizada de actuaciones desarrolladas por cualquier entidad de atención pública, privada o mixta;

g) Responsables: Para los efectos de la presente Ley, responsables son aquellas personas mayores de edad que tienen bajo su responsabilidad el cuidado, vigilancia y protección de la niña, niño o adolescente, en atención de su cargo o relación con éstos;

h) Salud integral: La garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de las niñas, niños y adolescentes;

i) Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; y

j) Sucedáneo de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

Artículo 3.- Definición de niña, niño y adolescente

Los derechos y garantías otorgados en la presente Ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad.

Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Artículo 4.- Presunción de niñez y adolescencia

En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente.

La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.

Artículo 5.- Sujetos de derechos

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Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos.

Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6.- Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del país.

Artículo 7.- Sujetos obligados

Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.- Deberes del Estado

Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia, así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.

Capítulo II

Principios Rectores

Artículo 9.- Principio del rol primario y fundamental de la familia

La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado.

Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.

Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente.

La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente.

Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma.

Artículo 10.- Principio de ejercicio progresivo de las facultades

Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y

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orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales comprenderán actividades, planes o programas educativos sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación.

Artículo 11.- Principio de igualdad, no discriminación y equidad

Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, necesidades especiales, discapacidad física o mental, nacimiento o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.

La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.

Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:

a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;

b) La opinión de la niña, niño o adolescente;

c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;

d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;

e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,

f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.

La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.

Artículo 13.- Principio de corresponsabilidad

La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad.

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Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.

El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada.

Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley.

La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida.

Artículo 14.- Principio de prioridad absoluta

El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.

Artículo 15.- Naturaleza de los derechos y garantías

Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.

Título I

Derechos de Supervivencia y Crecimiento Integral

Capítulo I

Derecho a la Vida

Artículo 16.- Derecho a la vida

Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.

El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez.

Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.

Artículo 17.- Derecho a la protección de las personas por nacer

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La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.

Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.

Artículo 18.- Medidas para la salvaguarda del derecho a la vida

Cuando una niña, un niño o adolescente deba ser tratado, intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física, se le prestará atención médica-quirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano, para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; la atención médica se brindará, debiendo el profesional médico proceder como la ciencia lo indique y comunicar luego el procedimiento seguido al padre, la madre, el representante o responsable.

Si la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 19.- Prohibición de experimentación y prácticas que atenten contra la vida

Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como:

a) Experimentación médica;

b) Experimentación genética; y,

c) Prácticas étnicas, culturales o sociales.

Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia el inciso anterior, estará obligada a denunciarla conforme a la normativa penal.

Artículo 20.- Derecho a un nivel de vida digno y adecuado

Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción.

Este derecho comprende:

a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan;

b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica;

c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y,

d) Recreación y sano esparcimiento.

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Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.

Capítulo II

Salud, Seguridad Social y Medio Ambiente

Artículo 21.- Derecho a la salud

La salud es un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes que debe entenderse de manera integral como la resultante de la interacción dinámica de distintos factores bio-psico-sociales, económicos, el medio ambiente, el agua en calidad y cantidad suficiente, el estilo de vida y el sistema de atención sanitaria.

El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios para asegurar la salud integral de la niñez y adolescencia. En todo caso, la ausencia de políticas o programas de salud no exime de la responsabilidad estatal de atención que sea requerida en forma individualizada para cualquier niña, niño o adolescente.

Artículo 22.- Gratuidad del servicio de atención médica

El Estado proveerá gratuitamente, en el nivel de atención correspondiente, los servicios de salud a las niñas, niños o adolescentes que los requieran. Ese servicio implica también el suministro gratuito de consultas, medicinas, exámenes, prótesis, la implementación de programas para la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos u otros elementos necesarios para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la niña, niño o adolescente.

Cuando no resulte posible el acceso de las niñas, niños o adolescentes a la atención y los servicios del sistema público de salud o éste no cuente con los medios idóneos, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, en el marco del Sistema Nacional de Salud, deberá coordinar esfuerzos con los miembros y colaboradores del mismo, así como con instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas para preservar la salud de las niñas, niños y adolescentes que lo requieran.

Excepcionalmente, en casos de inminente peligro de muerte, y agotadas las alternativas existentes, el Estado podrá gestionar que los servicios de salud sean brindados por entidades privadas, debiendo asumir los gastos correspondientes, si los hubiere; cuando la madre, padre, representante, responsable o sus familias no pudieren solventarlos por sí mismos. Para tales efectos, se celebrarán los convenios correspondientes.

En ningún caso, se podrá negar la atención médica so pretexto de la ausencia del representante legal, la falta de cupo o recursos y las consideraciones técnicas de la atención.

Artículo 23.- Obligación de atención médica de emergencia para la niña, adolescente o mujer embarazada

Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto.

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Artículo 24.- Embarazo precoz

Toda niña o adolescente embarazada es considerada en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, por tanto deberá recibir atención médica de manera integral en las instituciones de salud pública.

El Estado, con la colaboración de la sociedad, deberá establecer una política pública y programas específicos para la prevención a través de la información, la educación y la atención del embarazo precoz en niñas y adolescentes.

A la niña o adolescente embarazada no se le podrá obligar al sometimiento de exámenes o interrogatorios denigrantes.

Artículo 25.- Obligaciones del Sistema Nacional de Salud

Corresponde al Estado, a través del Sistema Nacional de Salud:

a) Elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia, entre otros ámbitos, en la atención primaria, el combate de la mortalidad materno-infantil, la desnutrición, el embarazo precoz, la atención y tratamiento de personas que sean portadoras del virus de inmunodeficiencia humana o padezcan del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, así como de aquéllos que padezcan enfermedades crónicas;

b) Asegurar el fácil acceso de la niña, niño o adolescente a los servicios necesarios para su tratamiento;

c) Desarrollar programas de atención integral de la salud sexual y reproductiva de la niña, niño y adolescente;

d) Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud;

e) Desarrollar programas permanentes para evitar el consumo de alcohol, tabaco, drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas;

f) Desarrollar programas de desintoxicación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes con adicciones;

g) Desarrollar programas permanentes de orientación y salud alimentaria, para ser difundidos a los niños, niñas y adolescentes, en los Centros Públicos y Privados de Educación;

h) Desarrollar programas permanentes para la prevención, atención y tratamiento de la salud mental de la niñez y adolescencia;

i) Permitir que la madre, el padre, representante o responsable de la niña, el niño o adolescente atendidos en centros públicos de salud puedan acompañarlos en caso de hospitalización;

j) Establecer directrices y protocolos de actuación del personal de salud para la prevención, identificación, atención y tratamiento de la niña, niño o adolescente maltratado o abusado sexualmente, así como para dar aviso o denuncia a la autoridad competente;

k) Informar sobre el estado de la salud de la niña, niño o adolescente a su familia y al paciente mismo, tomando en cuenta su desarrollo o grado de madurez;

l) Supervisar que el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente sea adecuado a su edad cronológica; orientar y apoyar a la madre, el padre, representante o responsable para que tomen las medidas necesarias para ello;

m) Informar al Registro del Estado Familiar correspondiente, en el plazo que establezca la Ley, sobre los nacimientos y, en su caso, las defunciones; y,

n) Establecer protocolos para la atención de la niña, niño, adolescente y mujer embarazada.

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Artículo 26.- Responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud

Es obligación de la madre, el padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente:

a) Inscribirlos en el sistema de salud o de seguridad social desde el momento de su nacimiento;

b) Asegurar que asistan a los controles periódicos de salud, vacunación y demás servicios médicos;

c) Suministrar los cuidados que sean necesarios para la prevención, atención y combate de las enfermedades y la atención especial de aquéllos con discapacidad;

d) Llevarlos a los servicios médicos necesarios ante un síntoma de enfermedad o riesgo a la salud;

e) Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales de la salud, tanto públicos como privados, en lo que se refiere al tratamiento de que fuesen sujetos; y,

f) Evitar someter a las niñas, niños o adolescentes a tratamientos carentes de bases científicas que los respalden, o efectuados por profesionales y personal técnico auxiliar no certificados por la respectiva Junta de Vigilancia o que no posean la autorización respectiva.

Artículo 27.- Responsabilidades de la sociedad frente al derecho a la salud

Corresponde a la sociedad:

a) Cooperar con el Estado en el desarrollo de las políticas y los programas necesarios para reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y los demás que sean necesarios para la garantía de la salud de las niñas, niños y adolescentes; y,

b) Apoyar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de salud, así como proponer acciones que pudiesen complementar o ampliar dichos procesos.

Artículo 28.- Derecho a la lactancia materna

Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud:

a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna;

b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna;

c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad;

d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible;

e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y,

f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida.

El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad.

Artículo 29.- Promoción de la salud de la niñez y adolescencia

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El Sistema Nacional de Salud deberá establecer una política preventiva para la atención de la niñez y la adolescencia, tanto a nivel nacional como local. Como parte obligatoria de dicha política deberán implementarse programas de atención médica, odontológica y psicológica gratuitos. Es un deber del padre, la madre, los representantes o responsables asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean vacunados en forma completa y oportuna, según las indicaciones establecidas por el Sistema Nacional de Salud.

La vacunación contra enfermedades infecto-contagiosas, sean epidémicas o endémicas, es obligatoria y gratuita. Dicha actuación será realizada a través del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 30.- Salud primaria y familiar

La atención primaria, incluyendo la salud familiar, deberá solucionar los problemas más frecuentes de la comunidad, orientándose a la prestación de servicios preventivos, curativos, paliativos y de rehabilitación, capaces de maximizar la salud y el bienestar de la niñez y la adolescencia. El Estado coordinará entre el Sistema Nacional de Salud, sus miembros y colaboradores el establecimiento de programas dedicados a la atención integral de la niña, niño y adolescente hasta los dieciocho años cumplidos, procurando la activa participación de la familia y la comunidad.

Dentro de las acciones a desarrollar, entre otras, es indispensable: la verificación y certificación del agua apta para el consumo humano, la sanidad ambiental, por medio del tratamiento de residuos humanos, animales e industriales, salud higiénica y nutricional, el control de enfermedades diarreicas y respiratorias y programas de salud sexual y reproductiva.

Artículo 31.- Salud mental

El Estado deberá garantizar la atención de la salud mental, neurológica y psicosocial de la niña, niño y adolescente mediante la formulación de políticas públicas e implementación de programas específicos.

La internación en instituciones públicas o privadas de cualquier niña, niño o adolescente por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, deberá ser autorizada por la madre, padre o representante legal, y podrá ser revisada por la autoridad judicial competente, previa petición de la parte interesada.

Se prestará especial atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en los casos de desastres naturales u otras situaciones de vulnerabilidad.

Artículo 32.- Salud sexual y reproductiva

Todas las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y emocional, tienen el derecho a recibir información y educación en salud sexual y reproductiva, de forma prioritaria por su madre y padre.

El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción.

El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación deberá incluir la educación sexual y reproductiva como parte de sus programas, respetando el desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 33.- Prohibición de venta o distribución de material o sustancias que puedan generar daño a la salud mental y física

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Se prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio, de material pornográfico, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción.

También se prohíben las acciones que faciliten el acceso, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones y explosivos de cualquier clase por niñas, niños y adolescentes.

Artículo 34.- Derecho a la seguridad social

Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser inscritos y beneficiarse en forma prioritaria de los servicios de salud provistos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando su madre o padre sea derecho habiente. De igual manera, las otras instituciones públicas que brindan servicios de seguridad social otorgarán la misma cobertura.

La cobertura de los servicios a las niñas, niños y adolescentes, se asumirá y desarrollará de forma progresiva y conforme a las leyes correspondientes, atendiendo a las capacidades y hasta el máximo de los recursos disponibles. Dicha progresividad será supervisada por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.

En caso de no ser beneficiarios, deberán ser atendidos cuando en el sistema de salud pública no existan los medios y recursos necesarios para el tratamiento médico-quirúrgico que necesitasen y la emergencia así lo amerite.

Artículo 35.- Derecho a un medio ambiente sano

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente sustentable y adecuado para su desarrollo.

El Estado tiene el deber de prever en la política medioambiental, programas permanentes dirigidos a promover la participación de la niña, niño y adolescente en la protección, conservación y disfrute de los recursos naturales y reducir los riesgos resultantes de los peligros ambientales.

Asimismo, y con la cooperación de la sociedad y las familias, deberá implementar programas educativos vinculados con el manejo adecuado de los residuos sólidos, el reciclaje de basuras y el monitoreo de la calidad del agua potable suministrada a su comunidad.

Artículo 36.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad

La familia, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios de salud.

El acceso a la salud comprende la prevención, la atención, la rehabilitación, los programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral.

Para el acceso a la salud se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios;

b) Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados;

c) La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas;

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d) Capacitación del personal médico y de asistencia para la adecuada atención de la niñez y adolescencia con discapacidad;

e) Suficiente y adecuado equipo e infraestructura; y,

f) Programas de atención integral en los cuales se incorpore a la familia.

Habilitar su infraestructura para facilitar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Título II

Derechos de Protección

Capítulo I

Integridad Personal y Libertad

Artículo 37.- Derecho a la integridad personal

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual.

En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes.

La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal.

Artículo 38.- Protección frente al maltrato

El Estado tiene la obligación de establecer políticas públicas y programas para la prevención, atención y erradicación del maltrato y el abandono físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes.

Se entiende por maltrato, toda acción u omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus padres, madres u otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuido, cualesquiera que sean los medios utilizados.

Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la utilización de las niñas, niños y adolescentes en la mendicidad.

El Estado garantizará la creación de programas dedicados a la atención y auxilio de aquellas familias que debido a la falta de recursos económicos no pueden cumplir por sí mismas con las obligaciones antes señaladas.

Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su persona e individualidad y no pueden ser sometidos a castigos corporales, psicológicos o a cualquier otro trato ofensivo que atente contra su dignidad, sin perjuicio del derecho de la madre y padre de dirigirlos, orientarlos y corregirlos moderada y adecuadamente.

Artículo 39.- Protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes

Ninguna niña, niño o adolescente puede ser sometido a tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

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Se prohíbe el uso abusivo y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos, de cualquier producto químico, psicotrópico y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sean, públicos o privados.

El Estado debe garantizar la existencia de programas de prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos antes señalados, debiendo mantener una vigilancia especial en los lugares y centros de internamiento y de aquéllos donde se resguarden a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 40.- Protección frente a la privación de libertad, internamiento e institucionalización

Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de su libertad, de forma arbitraría o ilegal sin más limites que los que la Ley determine.

Cualquier medida de privación de libertad, internamiento o de institucionalización de niñas, niños o adolescentes, que sean tomadas por las autoridades competentes, tendrán carácter excepcional y deberán estar debidamente fundamentadas y deberán respetar los plazos previstos por la Ley. En ningún caso podrá recluirse a adolescentes en centros de detención policiales o penitenciarios de personas adultas.

Artículo 41.- Protección frente a la trata de niñas, niños y adolescentes

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la trata de personas.

Se entenderá por trata, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una niña, niño y adolescente o de aquélla persona que tenga autoridad sobre éstos, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

En el marco del desarrollo de las políticas públicas de la niñez y adolescencia, el Estado deberá establecer y desarrollar acciones y medidas que permitan: la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el desarrollo de planes de cooperación internacional para el retorno de personas.

Artículo 42.- Libertad de tránsito

Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, sin otras restricciones que las establecidas por la Ley y las derivadas de las facultades de sus madres, padres, representantes o responsables.

Artículo 43.- Protección especial frente al traslado y retención ilícitos

Se prohíbe el traslado y la retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando dicha práctica tenga como origen el ejercicio de la autoridad parental, la guarda y cuidado personal, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. En consecuencia, el Estado garantizará la erradicación de dicha práctica.

Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes, siempre que esto no contravenga el interés superior de aquéllos.

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El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr la reintegración familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo, y en el marco del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Artículo 44.- Viajes fuera del país

Las niñas, niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por el Procurador General de la República o por los auxiliares que este ultimo haya delegado para tal efecto.

Tanto el acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año contado desde la fecha de su expedición.

Cuando la madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente carecieren de representante legal, el Procurador General de la República, emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La opinión que emita será vinculante.

Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial competente previa calificación razonada.

En caso que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas, también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de los señalados en el inciso primero.

En cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes requisitos:

a) Una relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la niña, niño o adolescente;

b) Que se exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y,

c) La indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere temporal o definitiva.

Artículo 45.- Derecho de reunificación familiar

Los extranjeros que residan legalmente en el país tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de sus hijas e hijos al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar. Igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus hijas e hijos si éstos no residen legalmente en El Salvador.

Las niñas, niños y adolescentes extranjeros que residan legalmente en el país, tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de su familia de origen al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vinculo familiar, igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus padres si éstos no residen legalmente en El Salvador.

Para los efectos de la reunificación familiar se seguirá el procedimiento administrativo que disponga la

Ley.

Puede denegarse el derecho de reunificación familiar si ésta contraría el interés superior de la niña, niño o adolescente, o si existe una causa previa y legal para impedir el ingreso del familiar o familiares del niño al país, debidamente fundamentada por la autoridad migratoria. Dicha decisión, en todo caso, podrá ser revisada en sede judicial.

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Artículo 46.- Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e intimidad personal y familiar; sin perjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la dignidad de las niñas, niños y adolescentes.

Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar.

Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero de éste artículo.

Artículo 47.- Prohibiciones específicas frente a la utilización de la imagen y afectación de la intimidad personal de niñas, niños y adolescentes

Se prohíbe la utilización de la imagen de niñas, niños y adolescentes en:

a) Programas, mensajes publicitarios y producciones de contenido pornográfico;

b) Programas, mensajes publicitarios y producciones cuyos contenidos inciten a la violencia o sean inadecuados para su edad;

c) La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que de manera directa o indirecta identifiquen a las víctimas de maltrato o abuso;

d) La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación directa o indirecta o la individualización de una niña, niño o adolescente víctima de cualquier delito; y,

e) La publicación del nombre, así como de la imagen de las niñas, niños o adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas.

Artículo 48.- Derecho de rectificación o respuesta

En caso de violación de la intimidad, el honor o la propia imagen de una niña, niño o adolescente por un medio de comunicación, se garantiza el derecho de rectificación o respuesta, a través de la vía judicial, el cual podrá ser utilizado por la niña, niño o adolescente o a través de su madre, padre, representantes o responsables.

Artículo 49.- Derechos de refugio y asilo

Las niñas, niños y adolescentes que posean el estatus de refugiado o estén en situación de asilo en El Salvador, tienen derecho a recibir protección y asistencia legal y humanitaria para el pleno goce de sus derechos. El mismo derecho asiste a su madre, padre o a las personas encargadas de su cuidado.

Artículo 50.- Defensa material de sus derechos

Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la Ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado.

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Asimismo, tienen garantizada la protección administrativa y judicial, la cual implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizar la asistencia y la representación jurídica gratuitas a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51.- Derecho de acceso a la justicia

Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:

a) Asesoría y atención especializada en materia de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

b) Atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas;

c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente;

d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario;

e) Seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y la adolescencia;

f) Información a las niñas, niños y adolescentes del estado de sus procesos judiciales y procedimientos administrativos;

g) Disponibilidad y adecuada distribución territorial de los servicios;

h) Trato digno y respetuoso a la niña, niño y adolescente, así como a su madre, padre, representantes o responsables;

i) Disponibilidad de material divulgativo, informativo y de orientación sobre los procesos judiciales y procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

j) Redacción clara y sencilla de las resoluciones judiciales y administrativas;

k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta; y,

l) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales.

Artículo 52.- Derecho al debido proceso

En cualquier procedimiento, judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

En cualquier caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización.

Artículo 53.- Garantía de reserva

Todas las autoridades o personas que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a niñas, niños y adolescentes, así como en la aplicación de las medidas que se

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adopten, están obligados a guardar secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en ningún caso. Sin embargo, las madres, padres, representantes legales y responsables tendrán acceso a las actuaciones y expedientes respectivos.

También podrán las autoridades judiciales y administrativas permitir el acceso a expedientes, a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, con la condición de guardar secreto de las identidades.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, queda prohibida la reproducción total o parcial de los expedientes relacionados con niñas, niños y adolescentes, salvo que fuere en interés de los mismos, para intentar acciones judiciales o administrativas o para divulgar la doctrina contenida, sin que en este último caso pueda identificárseles.

Artículo 54.- Protección especial en casos de desastres y conflictos armados

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y psicológica, así como la dotación de medicamentos.

El Estado debe garantizar la preservación del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a la reintegración familiar a la brevedad posible, y además considerar las observaciones del Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados.

Artículo 55.- Protección frente al abuso y explotación sexual

Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual.

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Abuso sexual, toda conducta tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de cualquier clase o índole; y,

b) Explotación sexual, cualquier forma de abuso sexual mediante retribución en dinero o en especie, con intermediación o sin ella, existiendo o no alguna forma de proxenetismo.

La utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción o actuación pornográfica, deberán considerarse como casos de abuso y explotación sexual.

El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de prevención y atención integral de las niñas, niños y adolescentes abusados.

Artículo 56.- Protección contra otras formas de explotación

Las niñas, niños y adolescentes serán protegidos de toda forma de explotación económica. El Estado erradicará toda práctica que afecte la dignidad e integridad personal de niñas, niños o adolescentes.

Se consideran como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes, las siguientes:

a) Las que, conforme al Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil;

b) La venta y el tráfico de niñas, niños y adolescentes;

c) La extracción de órganos o tejidos humanos, así como su comercialización;

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d) Las formas contemporáneas de esclavitud y las prácticas análogas a ésta, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso, obligatorio o sin remuneración;

e) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes;

f) La inducción o facilitación a la mendicidad para obtener un beneficio a cuenta de tercero;

g) El reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas, niños y adolescentes para utilizarlas en conflictos armados; y,

h) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la utilización de actividades ilícitas, en particular, la producción y tráfico de drogas y estupefacientes.

La colaboración de niñas, niños y adolescentes en las actividades económicas y productivas de la familia podrán realizarse siempre que:

a) No afecte el derecho a la educación y sano esparcimiento;

b) No se ponga en riesgo su salud e integridad física, psicológica y moral; y,

c) No se afecte su desarrollo.

Capítulo II

Protección de la Persona Adolescente Trabajadora

Artículo 57.- Protección frente al trabajo

Los adolescentes tienen el derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, dentro del sector formal e informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo.

El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar campañas, inspecciones y acciones permanentes en los lugares de trabajo, con el fin de sancionar a los patronos por el incumplimiento a la presente disposición.

Artículo 58.- Derecho a la protección en el trabajo

Los adolescentes que trabajen disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo, según lo establecido en esta Ley y en el Código de Trabajo, el Estado debe garantizar que los adolescentes que laboren lo hagan en condiciones de un trabajo decente.

También tendrán derecho a celebrar actos, contratos y convenios, sean individuales o colectivos. Para la celebración de este tipo de contratos deberán contar con la autorización de su madre, padre o en su defecto, de su representante o responsable. Se presumirá el contrato de trabajo a favor de la persona adolescente trabajadora y se presumirán como ciertas las afirmaciones realizadas al respecto por los adolescentes, salvo prueba en contrario.

Artículo 59.- Edad mínima para el trabajo

La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años de edad, siempre y cuando se garantice el respeto de sus derechos y no perjudique el acceso y derecho a la educación. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años.

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El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia establecerá políticas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes.

Artículo 60.- Jornada de trabajo

La jornada de trabajo de los adolescentes menores de dieciséis años, en cualquier clase de trabajo, no podrá ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y cuatro horas semanales. Se prohíbe también el trabajo nocturno.

Artículo 61.- Relación del trabajo con la educación

El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, a través de las instituciones que participan del Sistema Educativo Nacional, promoverá políticas de orientación vocacional y profesional que vinculen el estudio, trabajo y desarrollo económico y social del país, especialmente para aquéllos con discapacidad.

En el caso de los aprendices de las escuelas técnicas de formación, se prohíbe el trabajo nocturno y el realizado en locales o lugares inadecuados o perjudiciales para su salud física y mental.

Artículo 62.- Aprendizaje y formación técnico-profesional

Se protegerá a los adolescentes cuando realicen labores como aprendices bajo los lineamientos técnico-profesionales de su formación, especialmente a aquéllos con discapacidad. Para determinar los criterios de protección se deberán tomar en cuenta los que establezcan las leyes en materias de educación, derechos laborales y otras especiales, así como los Tratados Internacionales vigentes en El Salvador sobre la materia, especialmente en los siguientes aspectos:

a) Los empleadores estarán obligados a concederles facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia al centro educativo;

b) Deberán ser actividades compatibles con el desarrollo y las facultades del adolescente sin incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley;

c) El horario deberá tomar en cuenta la asistencia del adolescente a la escuela o centro de formación, según lo establezcan las leyes laborales; y,

d) La familia, el Estado, la sociedad y los patronos garantizarán el pleno desarrollo del adolescente en los aspectos físicos, psíquicos, morales y culturales.

Artículo 63.- Previsión y seguridad social

Las personas adolescentes trabajadoras, incluyendo a las que trabajen por cuenta propia y los aprendices, tendrán derecho a la previsión y seguridad social establecidas en las presentes disposiciones, la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y las normas especiales de la materia. Gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años.

Los patronos deberán inscribir a los adolescentes trabajadores dentro de los ocho días posteriores del ingreso al empleo. El patrono que no inscriba dentro del período establecido, será responsable del pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales se habría beneficiado el adolescente si se hubiese inscrito oportunamente; sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo establece la presente Ley, la legislación laboral y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Artículo 64.- Trabajo doméstico

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Las personas mayores de dieciséis años podrán realizar trabajos o labores domésticas como empleadas. En caso de contratación, se les reconocen todos los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador y en la presente Ley.

La jornada laboral no podrá ser superior a la establecida en la presente Ley. Tendrán derecho a que se les respeten sus horas de alimentación y al disfrute del descanso durante la jornada de trabajo y al ejercicio del derecho a la educación; en este sentido, el patrono deberá facilitar la asistencia a la escuela más cercana. La remuneración para este tipo de labores no podrá ser menor a la recibida por las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 65.- Discapacidad y trabajo

La familia, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de remover cualquier obstáculo o barrera física, social, cultural, económica, ideológica y de cualquier otra índole que perjudique la actuación y desempeño de los adolescentes con discapacidad.

Su trabajo deberá regirse en los mismos términos establecidos en este Capítulo y por las Leyes y Tratados Internacionales vigentes en El Salvador, que rigen la materia.

Asimismo, el Estado promoverá la implementación de programas de fortalecimiento de sus habilidades y destrezas, con el objeto de procurar su inserción laboral, bajo la supervisión y seguimiento de las instituciones competentes.

Artículo 66.- Registro de adolescentes trabajadores

Para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Órgano

Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social. Dicho registro contendrá:

a) Nombre completo;

b) Fotografía;

c) Fecha de nacimiento;

d) Lugar de residencia;

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;

f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables;

g) Lugar, tipo y horario de trabajo;

h) Fecha de ingreso al trabajo;

i) Indicación del patrono, si es el caso;

j) Examen médico; y,

k) Cualquier otro dato que considere oportuno para una mejor protección en el trabajo.

Artículo 67.- Credencial para el trabajador

La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, da derecho a una credencial gratuita en la que se le identifique como trabajador, la cual contendrá:

a) Nombre completo;

b) Fotografía;

c) Fecha de nacimiento;

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d) Lugar de habitación;

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;

f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables;

g) Lugar, tipo y horario de trabajo; y,

h) Fecha de ingreso al trabajo.

Artículo 68.- Examen médico

Los adolescentes podrán optar a un empleo siempre que, habiéndose practicado un examen ante el médico de algún establecimiento de salud pública, éste certifique que aquél se encuentra en condiciones adecuadas para desempeñar el trabajo en donde vaya a ser empleado.

Este examen se repetirá anualmente y será obligatorio hasta que alcance la edad de dieciocho años.

A quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer de tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente.

Artículo 69.- Inspección y Supervisión

El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá realizar inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo, tanto en la ciudad y el campo, para verificar si las condiciones en que se realiza el trabajo de las personas adolescentes se adecúan a lo establecido en esta Ley. En el caso de los adolescentes trabajadores que estén registrados, las inspecciones se realizarán como mínimo una vez al año.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas laborales, la inspección vigilará especialmente que:

a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida, según esta Ley y las normas del derecho laboral vigentes en el país;

b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; y,

c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de las personas adolescentes.

Artículo 70.- Denuncia

Cualquier persona podrá denunciar ante las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores, así como de las niñas y niños que estén siendo empleados, utilizados o explotados en las formas prohibidas en esta Ley.

Artículo 71.- Protección Judicial

Los juzgados y tribunales competentes conocerán de las violaciones y amenazas de los derechos laborales de los adolescentes trabajadores.

Título III

Derecho al Desarrollo

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Capítulo I

De la personalidad

Artículo 72.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Artículo 73.- Derecho a la identidad

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.

En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación.

Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente.

Artículo 74.- Derecho a la identificación

El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente.

El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en las disposiciones de los siguientes artículos.

Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

Artículo 75.- Registro en las instituciones de salud

La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales se incluya la siguiente información:

a) Datos médicos relacionados con el nacimiento;

b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre, padre, representante o responsable;

c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida;

d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares;

e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y,

f) Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

La información relativa a la filiación paterna y materna versará exclusivamente sobre la declaración y reconocimiento voluntario formulada por ellos.

Artículo 76.- Inscripción del recién nacido

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Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar del respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria.

Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 77.- Normas para la identificación

La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso.

Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos.

La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto.

En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento.

En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal podrán solicitar la rectificación o subsanación conforme lo establece la Ley del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Artículo 78.- Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos

Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 79.- Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre

Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior.

El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad.

Artículo 80.- Derecho a ser criado en familia

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada.

Excepcionalmente, cuando sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

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Las niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Capítulo II

Educación y Cultura

Artículo 81.- Derecho a la educación y cultura

La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial.

Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país.

El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos.

Artículo 82.- Derecho a la educación gratuita y obligatoria

La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria.

Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños.

Artículo 83.- Acceso a la educación y cultura

El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación.

En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción.

Artículo 84.- Discapacidad y educación

El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento.

Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho.

Artículo 85.- Educación privada

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El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia.

Artículo 86.- Responsabilidad del Estado en materia de educación

Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá:

a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente;

b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria;

c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico;

d) Fomentar la expresión artística y cultural;

e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos;

f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general;

g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales;

h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales;

i) Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a éstos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística;

j) Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente;

k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio;

l) Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa;

m) Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia;

n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes;

o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes;

p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y,

q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.

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Artículo 87.- Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación

Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes:

a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo;

b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo;

c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen;

d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos;

e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y,

f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos.

Artículo 88.- Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados

Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas.

Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos.

Artículo 89.- Disciplina escolar

Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas.

En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante.

Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó.

Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable.

Artículo 90.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad

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Centro de Documentación Judicial

cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 91.- Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas.

El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.

La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.

Título IV

Derecho de Participación

Capitulo Único

Artículo 92.- Derecho de petición

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente.

Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables.

Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones.

Artículo 93.- Derecho a la libertad de expresión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.

Artículo 94.- Derecho a opinar y ser oído

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo.

Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes.

Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.

Artículo 95.- Derecho de acceso a la información

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico.

El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.

El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia.

Artículo 96.- Protección frente a información nociva o inadecuada

Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe:

a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación;

b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y,

c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.

El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda.

A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también

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aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad.

Artículo 97.- Obligación de los medios de comunicación

Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas.

Artículo 98.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral.

En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos.

Artículo 99.- Libertad de reunión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé.

Artículo 100.- Libertad de asociación

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes.

Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.

Título V

Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes

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Artículo 101.- Disposición común

La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral.

Artículo 102.- Deberes

Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Conocer y defender activamente sus derechos;

b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros;

c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos;

d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;

f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural;

g) Reconocer la historia nacional;

h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares;

i) Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,

j) Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.

Libro II

Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia

Título I

Disposiciones Comunes al Sistema

Capitulo Único

Artículo 103.- Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral

El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o simplemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador.

Artículo 104.- Principios del Sistema de Protección Integral

El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia.

La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad.

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Artículo 105.- Composición del Sistema de Protección Integral

El Sistema de Protección estará integrado por:

a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia;

b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia;

c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia;

d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia;

e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia;

f) El Órgano Judicial;

g) La Procuraduría General de la República;

h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e,

i) Los miembros de la Red de Atención Compartida.

Artículo 106.- Declaratoria de interés público y nacional

Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia.

El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional.

Artículo 107.- Deber de Colaboración

Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia.

Artículo 108.- Responsabilidad en caso de incumplimiento

Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

Título II

Políticas y Planes Públicos

Capítulo I

Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia

Artículo 109.- Definición y objetivo

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La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia.

La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias.

Artículo 110.- Interés superior y prioridad en la asignación de recursos

El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad.

Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local.

Artículo 111.- Tipología y coherencia

La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas:

a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo;

b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo;

c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados;

d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y,

e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado.

La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley.

Artículo 112.- Principios rectores

La PNPNA deberá atender a los siguientes principios:

a) Interés superior de la niña, niño y adolescente;

b) Prioridad absoluta;

c) Integralidad en la protección de derechos;

d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia;

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e) Igualdad y no discriminación; y,

f) Equidad entre los géneros.

Artículo 113.- Contenidos esenciales mínimos

Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad;

b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia;

c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia;

e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral;

f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia;

g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y,

h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades.

Artículo 114.- Participación en la formulación de la PNPNA

En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes.

Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria.

Capítulo II

Planes Locales

Artículo 115.- Definición y objetivo

En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley.

Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.

Título III

Programas

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Capítulo Único

Artículo 116.- Finalidad

La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 117.- Tipología

Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales.

Artículo 118.- Adecuación y registro

Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA.

Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas.

Título IV

Medidas de Protección

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 119.- Definición

Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente.

En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño.

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Centro de Documentación Judicial

Artículo 120.- Tipos de medidas de protección

Las medidas de protección son administrativas y judiciales.

Son medidas administrativas de protección:

a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley;

b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados;

c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable;

d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;

e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado;

f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y,

g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente.

Son medidas judiciales de protección:

a) El acogimiento familiar; y,

b) El acogimiento institucional.

Artículo 121.- Reglas de aplicación

Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva.

En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios.

La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley.

Artículo 122.- Competencia

Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia.

Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces.

Artículo 123.- Acogimiento de emergencia

El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección.

La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida.

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Centro de Documentación Judicial

Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.

Capítulo II

Medidas Judiciales

Artículo 124.- Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental.

El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida.

Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo.

La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible.

Artículo 125.- Colocación familiar

La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 126.- Familia sustituta

La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación.

El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta.

Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.

En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia.

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Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 127.- Condiciones del acogimiento familiar

El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente:

a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto;

b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente;

c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece;

d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y,

e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad.

Artículo 128.- Opción para adoptar niños acogidos

Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior.

Artículo 129.- Acogimiento Institucional

El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar.

Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación.

Artículo 130.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional

Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine;

b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida;

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c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar;

d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen;

e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine;

f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y,

g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Artículo 131.- Terminación del acogimiento familiar e institucional

Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son:

a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen;

b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y,

c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida.

Artículo 132.- Prelación

Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención.

Artículo 133.- Recursos económicos y prohibición de lucro

La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley.

Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional.

Título V

Componente Administrativo

Capítulo I

Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia

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Sección Primera

Aspectos Generales

Artículo 134.- Naturaleza y funciones

El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.

El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.

Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 135.- Competencia

El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA;

2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes;

3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes;

4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines;

5. Registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditar sus programas;

6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda;

7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones;

8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida;

9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva;

11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, acciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y de la adolescencia;

12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción;

14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente Ley establece;

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15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente;

16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia;

17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, así como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia. Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión;

18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia;

19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño;

20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia vigentes en El Salvador;

22. Aprobar sus proyectos de presupuesto, dietas de los miembros de Consejo, y los planes de inversión de fondos;

23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles;

24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo;

25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, así como los que le corresponda aplicar; y,

26. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión.

Artículo 136.- Informes

El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia.

Artículo 137.- Estructura Organizativa

Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos:

a) El Consejo Directivo;

b) La Dirección Ejecutiva; y,

c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento.

Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario.

Sección Segunda

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Del Consejo Directivo

Artículo 138.- Consejo Directivo

El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones:

a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:

1. Seguridad Pública y Justicia;

2. Hacienda;

3. Educación;

4. Trabajo y Previsión Social; y,

5. Salud Pública y Asistencia Social.

b) De la Procuraduría General de la República;

c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y,

d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes.

Artículo 139.- Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil

La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones.

Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten.

Artículo 140.- Quórum y decisión colegiada

El Consejo Directivo podrá sesionar con la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros.

En caso de empate el presidente tendrá voto calificado.

Artículo 141.- Presidente del Consejo

El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años.

La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad.

El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes.

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Artículo 142.- Representantes de la sociedad

Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes.

Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional.

La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos.

La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA.

Artículo 143.- Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad

Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones:

a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo;

c) Por renuncia al cargo;

d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y,

e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.

Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad.

Artículo 144.- Dietas

Los miembros propietarios del Consejo Directivo recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Sección Tercera

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 145.- Dirección Ejecutiva

La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo.

El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA.

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El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

Artículo 146.- Competencias

La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones;

b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo;

c) Elaborar la propuesta de la PNPNA y de sus posteriores modificaciones;

d) Establecer los lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción de la PNPNA;

e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral;

f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección;

g) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección;

h) Asistir técnicamente a los municipios en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales;

i) Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional;

j) Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo;

k) Organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva;

l) Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto;

m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta Ley;

n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los limites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño; y,

o) Ejecutar el procedimiento para la creación de las Juntas de Protección Departamentales.

Artículo 147.- Atribuciones del Director Ejecutivo

Son atribuciones del Director Ejecutivo:

a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así como las atribuciones y funciones que le corresponden;

b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma;

c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto;

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA;

e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente; y,

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f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA.

Artículo 148.- Delegación y designación administrativa

El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal.

El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso.

Sección Cuarta

Régimen Financiero del CONNA

Artículo 149.- Patrimonio

El patrimonio del CONNA lo constituyen:

a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República;

b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento;

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y,

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.

Artículo 150.- Cooperación técnica y financiera

El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA.

Artículo 151.- Financiamiento

El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa.

Artículo 152.- Fiscalización

El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA.

Capítulo II

Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia

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Artículo 153.- Naturaleza y funciones

Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Comités Locales”, son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 154.- Establecimiento de los Comités Locales y asistencia

En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes.

El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales.

Artículo 155.- Competencia

En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones:

a) La implementación y difusión de la PNPNA;

b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente;

c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia a los Gobiernos Municipales;

d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes;

e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia;

f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes;

g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, así como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento;

i) Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia;

j) Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia;

k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local;

l) Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes;

m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y,

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n) Las demás que le señalen las leyes.

En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA.

Artículo 156.- Composición

Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así:

a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales;

b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible;

c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y,

d) Tres representantes de la comunidad.

Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes.

La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento.

Artículo 157.- Representantes de la comunidad

Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas:

a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y,

b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA dentro del plazo de ocho días.

Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA.

Artículo 158.- Pérdida de la condición de miembro

Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos:

a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

b) Por renuncia al cargo;

c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y,

e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.

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Centro de Documentación Judicial

Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en los literales a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad.

En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educación pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente.

Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo.

Capítulo III

Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia

Artículo 159.- Naturaleza y función

Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Juntas de Protección”, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local.

Artículo 160.- Organización

El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos una Junta de Protección por

Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las

Juntas de Protección que cree.

Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes.

Artículo 161.- Competencias

Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados;

c) Registrar las medidas de protección dictadas;

d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias;

e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen;

f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar;

g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran;

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i) Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y,

j) Las demás que le señalen las leyes.

Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado.

Artículo 162.- Composición

Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA.

Los miembros propietarios y suplentes que conformen las distintas Juntas de Protección, serán seleccionados y nombrados a partir de una lista de nombres conformada por personas seleccionadas mediante un concurso de mérito, en los términos que determinará el reglamento respectivo.

Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer conocimientos en las áreas de trabajo social, psicología u otra rama de las ciencias de la conducta.

La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia.

Artículo 163.- Requisitos para integrar las Juntas de Protección

Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá:

a) Ser mayor de veinticinco años de edad;

b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad;

c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito;

e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección;

f) Haber obtenido un título universitario; y,

g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de la niñez y de la adolescencia.

Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional.

Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA.

Artículo 164.- Funcionamiento

Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento.

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Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario.

Artículo 165.- Decisiones

Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad.

En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 166.- Excusas y recusaciones

En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa.

Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables.

Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones.

Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.

Artículos 167.- Pérdida de la condición de miembro

Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos:

a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo;

b) Por renuncia al cargo;

c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito;

e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y,

f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección.

Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este artículo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado del CONNA.

Artículo 168.- Recurso de revisión

Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión.

La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.

Capítulo IV

50

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Red de Atención Compartida

Sección Primera

Disposiciones Comunes

Artículo 169.- Definición

La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior.

Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección.

Artículo 170.- Coordinación de la Red de Atención Compartida

Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención.

Artículo 171.- Naturaleza de los miembros de la Red

Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño.

Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales.

La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal.

Artículo 172.- Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas

Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA.

El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley.

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Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley.

Artículo 173.- Revalidación periódica

Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años.

La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado.

Artículo 174.- Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección

Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos:

a) Preservación de los vínculos familiares;

b) Conservación de los grupos de hermanos;

c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos;

d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos;

e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general;

h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e,

i) Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención.

Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada.

Artículo 175.- Denegación de la acreditación de un programa

El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo y a pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles.

Artículo 176.- Informe anual del desarrollo de los programas

Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo,

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las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios.

En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución.

Artículo 177.- Organización del Registro

El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente.

Artículo 178.- Supervisión y potestad sancionadora

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento.

Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente.

Sección Segunda

Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia

Artículo 179.- Continuidad y naturaleza

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”, creado por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida.

Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.

El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios.

Artículo 180.- Competencia

El ISNA tendrá las siguientes competencias:

a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA;

b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes;

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c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas;

d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;

e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar;

f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función;

g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales;

h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia;

i) Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;

j) Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia;

k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y,

l) Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 181.- Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores

La ejecución y organización de programas para la implementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas.

La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA.

Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente.

Artículo 182.- Estructura organizativa

El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos:

a) Una Junta Directiva;

b) Un Director Ejecutivo; y,

c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes.

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Artículo 183.- De la Junta Directiva

La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma:

a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República;

b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación;

c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social;

d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y,

e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida.

Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respectivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los directores suplentes sustituirán a los propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva.

Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones.

Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez.

El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA.

Artículo 184.- Directores de la sociedad

Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA.

Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA.

Artículo 185.- Sesiones, quórum y decisión colegiada

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo.

La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado.

Artículo 186.- Atribuciones de la Junta Directiva

Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:

a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA;

b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes;

c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión;

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d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas;

e) Aprobar la memoria del ISNA;

f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA;

g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA;

h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; e,

i) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 187.- Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva

El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva;

b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva;

c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y,

d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos.

Artículo 188.- Director Ejecutivo

Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica.

El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo.

Artículo 189.- Atribuciones del Director Ejecutivo

Son atribuciones del Director Ejecutivo:

a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva;

b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia;

c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes;

d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del Instituto;

e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA;

f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual;

g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda;

h) Nombrar y remover conforme a la Ley al personal técnico y administrativo del ISNA; e,

i) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.

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Artículo 190.- Patrimonio

El patrimonio del ISNA lo constituyen:

a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado;

b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento;

c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento;

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y,

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.

Artículo 191.- Cooperación técnica y financiera

El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA.

Artículo 192.- Fiscalización

El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA.

Sección Tercera

Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia

Artículo 193.- Definición

Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Asociaciones de Promoción y Asistencia”, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida.

Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia.

Artículo 194.- Servicios

Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios:

a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos;

b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos;

c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas;

d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias;

e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

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f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia;

g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el juez competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y,

h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia.

Artículo 195.- Prestación de servicios jurídicos

Siempre que por disposición legal, la representación de una niña, niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario.

Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.

Artículo 196.- Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia

A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos:

a) El listado de los miembros que la conforman;

b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y,

c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio.

Artículo 197.- Gratuidad del servicio

Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución.

El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la Ley.

Artículo 198.- Deber de confidencialidad

Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido.

En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima.

El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción.

No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios.

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Título VI

Infracciones y Sanciones

Capítulo I

Reglas Comunes

Artículo 199.- Potestad sancionadora

Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas:

a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos;

b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y,

c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el

CONNA.

En todo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio.

Artículo 200.- Reglas para la determinación de la sanción

En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva.

Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal.

Capítulo II

Régimen de Infracciones

Artículo 201.- Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves:

a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia;

b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud;

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c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido;

d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad;

e) En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras;

f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes;

g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en la presente Ley;

h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar;

i) Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente;

j) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable;

k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y,

l) Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 202.- Faltas graves

Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes;

b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública;

c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón;

d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos;

e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud;

f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud;

g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre;

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h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial;

i) Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción;

j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase;

k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito;

m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas;

n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar;

o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe;

p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos;

q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención;

r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral;

s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y,

t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos.

Título VII

Procedimiento Administrativo

Capítulo Único

Artículo 203.- Finalidad

Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 204.- Principio de Oficiosidad

El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas.

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Artículo 205.- Inicio del procedimiento

El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa.

Artículo 206.- Aviso

Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas.

El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe.

Artículo 207.- Denuncia

La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible:

a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia;

b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;

c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas;

d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente;

e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y,

f) La designación del lugar donde pueda ser notificado.

Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante.

Artículo 208.- Auto de apertura

Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura o, en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo.

En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá según corresponda, una relación de los siguientes elementos:

a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate;

b) La descripción de los hechos y calificación de la infracción correspondiente;

c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso;

d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y,

e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial.

El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e

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infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente.

Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única.

Artículo 209.- Audiencia Única

La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos.

Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión.

Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización.

En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por una sola vez.

Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá:

a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y según el caso, aplicar la sanción que corresponda; o,

b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado.

La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.

Artículo 210.- De la prueba

En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria.

La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 211.- Recurso de revisión

La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles.

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Artículo 212.- Control judicial

Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así:

a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y,

b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente.

Artículo 213.- Aplicación supletoria

En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador.

En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.

Libro III

Administración de Justicia

Título I

De la Competencia

Capítulo Único

Art. 214.- Tribunales competentes

La presente normativa corresponde a la materia de familia.

Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los “Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia”.

Artículo 215.- Procesos aplicables

Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley.

Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección.

Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 216.- Aplicación Territorial de la Ley

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Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes:

a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad;

b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales;

c) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país;

d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y,

e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional.

Artículo 217.- Competencia por razón del territorio

Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia:

a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado;

b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y,

c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación.

En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.

Título II

De las partes

Capítulo Único

Art. 218.- Capacidad jurídica procesal

Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.

Artículo 219.- Legitimación activa

Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y de la adolescencia:

a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados;

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b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c) El Procurador General de la República; y,

d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 220.- Instituciones del Ministerio Público

La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes.

Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales.

Título III

Principios y Actividad Procesal

Capítulo Único

Artículo 221.- Principios rectores del proceso

Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta Ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad.

Artículo 222.- Adopción de medidas cautelares y de protección

En los procesos tramitados con base en esta Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla.

Artículo 223.- Invalidez de las actuaciones procesales

La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.

Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.

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Artículo 224.- Inaplicabilidad de la suspensión del proceso

En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, no tendrá aplicación la suspensión del proceso de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia.

Título IV

Proceso General de Protección

Capítulo Único

Artículo 225.- Regla especial

Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece.

Artículo 226.- Asuntos sujetos al proceso general de protección

El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos:

a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;

b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;

c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos;

d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección;

e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y,

f) Cuando se promueva la Acción de Protección.

Artículo 227.- Acción de protección

La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración.

De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado.

No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas.

Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente

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constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia.

Artículo 228.- Carga de la prueba

Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.

Artículo 229.- Sentencia

En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá:

a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo;

b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento;

c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso;

d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;

e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados;

f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente Ley, según la gravedad del caso;

g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y,

h) En caso de intereses colectivos o difusos, el juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

Título V

Proceso Abreviado

Capítulo I

Actos Previos a la Audiencia

Artículo 230.- Asuntos sujetos al proceso abreviado

El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos:

a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección;

b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas;

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c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y,

d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización.

Artículo 231.- Examen inicial

El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas.

Artículo 232.- Subsanación de defectos

Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos.

Artículo 233.- Señalamiento de audiencia

En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento.

La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio.

En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.

Artículo 234.- Contestación de la demanda

Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato.

Artículo 235.- Actividad Probatoria

Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia.

Artículo 236.-Incomparecencia de las partes

Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue en el acto, un interés legitimo en la continuación del mismo.

No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente.

Capítulo II

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Audiencia Única

Artículo 237.- Audiencia

La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan.

Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados.

Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma.

Artículo 238.- Prueba

Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles.

Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento.

La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia.

El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo.

El juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia.

Artículo 239.- Alegatos finales

Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales el juez si lo estima necesario podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos.

Artículo 240.- Sentencia

Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

Título VI

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Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 241.- Recursos

En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción, del recurso de casación contra las sentencias dictadas.

Artículo 242.- Actuaciones judiciales

Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Artículo 243.- Prohibición de fuero

En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo.

Artículo 244.- Duración de los procesos

En primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, el recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso.

Artículo 245- Exención de costas, daños, perjuicios y multas

En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión, ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción, no será extensiva a los representantes legales o apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso.

Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar.

Artículo 246.- Exención de tasas registrales

Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley, el juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo.

Artículo 247.- Registro de audiencias

El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes.

El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar, hora, autoridad judicial ante quien se celebró,

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proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.

Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.

Título VII

Disposiciones Finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia

Capitulo Único

Artículo 248.- Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamiento

Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual con la asistencia del ISNA procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley.

El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar.

En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Artículo 249.- Programa de inscripciones tardías

La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años.

Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento.

Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna.

Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas.

Artículo 250.- Implementación inicial del CONNA

Mientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales, nombren democrática y

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temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo.

En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para:

a) Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y de la Adolescencia; y,

b) Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 251.- Adecuación del ISNA conforme a esta Ley

Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 183, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva.

Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados, durarán en funciones un año contado a partir del momento en que estuviere completo.

Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio.

Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley.

Artículo 252.- Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentes

Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto.

Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos.

El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del ISNA.

Artículo 253.- Entidades de atención acreditadas ante el ISNA

Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley.

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Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma.

El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan.

Artículo 254.- Formación y capacitación judicial

El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y de la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia.

Artículo 255.- Fortalecimiento y creación de tribunales

La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia.

Artículo 256.- Propiedad por Ministerio de Ley

El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos.

El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias.

Artículo 257.- Aporte inicial de instalación

Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el

CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines:

a) La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica;

b) El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales;

c) El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; y,

d) La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional.

Artículo 258.- Derogatorias

Derogase las siguientes disposiciones:

a) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo I, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores;

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b) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo II, Protección del Menor;

c) El Art. 114, incisos 2°, 3º y 4°, del Código de Trabajo;

d) La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año; y,

d) Cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Artículo 259.- Reglamentos

El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los reglamentos cuya ejecución les corresponda.

Artículo 260.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,

PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,

VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,

SECRETARIO.

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,

SECRETARIO.

JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,

SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

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CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.

PUBLÍQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

DARLYN XIOMARA MEZA,

Ministra de Educación.

Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 16 de abril de 2009.

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