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LEY DE LA CARRERA DOCENTE

DECRETO Nº 665.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Gobierno de la República debe promover y dictar normas, necesarias para darle al maestro la profesionalización, seguridad y el bienestar a que tiene derecho;

II.- Que la legislación que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse a las exigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional;

III.- Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, la educación debe permitir mejorar las relaciones entre los alumnos, maestros, padres de familia y el resto de la comunidad educativa en general;

IV. - Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafón magisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionándolas en un solo instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores en el ejercicio de la profesión.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante, Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares.

DECRETA la siguiente:

LEY DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

OBJETO

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antiguedad.

FINALIDAD

Art. 2.- La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en

el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.

CAMPO DE APLICACION

Art. 3.- La presente Ley se aplicará:

1) A los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa al servicio del Estado;

2) A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de educación, en todas aquellas materias que no estén reguladas por el Código de Trabajo; en materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y capacidad para el ejercicio de la docencia; y,

3) A los educadores pensionados y jubilados.

GENERALIDADES

Art. 4.- Forman el magisterio nacional, los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lo hagan con arreglo a la misma.

El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos.

Son cargos de Técnica Educativa los desempeñados por educadores que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación.

CAPITULO II

CARRERA DOCENTE

SECCION A

FORMACION DEL EDUCADOR

OBJETIVOS

Art. 5.- Es deber del Ministerio de Educación planificar y normar de manera integral la formación de los educadores para lograr los objetivos siguientes:

1) Formar de manera adecuada, científica y ética, a los docentes para los distintos niveles y especialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigación para mejorar la calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;

2) Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y antigüedad;

3) Preparar educadores en el número suficiente y necesario para cubrir las necesidades educativas de la población;

4) Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores que se formen; y,

5) Promover la educación nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento de la personalidad de los educandos y el desarrollo social y económico del país.

SECCION B

REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES

REGISTRO ESCALAFONARIO

Art. 6.- Para efectos de la administración del escalafón magisterial se establece el Registro Escalafonario, como control sistemático, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual será responsable el Ministerio de Educación.

Es escalafón magisterial podrá ser administrado en forma descentralizada.

CONTENIDO

Art. 7.- En el Registro Escalafonario se inscribirá a los educadores que de conformidad con esta Ley cumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formándose para cada uno un expediente que contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes:

1) Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografía;

2) Certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar;

3) Título docente y su respectiva certificación global de notas;

4) Tiempo de servicio;

5) Cargos desempeñados;

6) Ascensos obtenidos;

7) Cursos de especialización y actualización;

8) Premios, reconocimientos u otra clase de estímulo recibidos; y,

9) Certificación de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas por autoridad competente.

Para el ingreso al Registro Escalafonario bastará la presentación de los datos y documentos señalados en los numerales 1) 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignará su Número de Identificación Profesional. Posteriormente se agregará a dicho expediente la información requerida en los restantes numerales.

INFORME DE AGREGACION

Art. 8.- El Ministerio de Educación estudiara los documentos presentados y si fuere procedente los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados.

PREVENCION EN CASO DE DENEGAR LA AGREGACION DE DOCUMENTOS

Art. 9.- Si la agregación de los documentos no procediere se le comunicará al educador interesado dentro del plazo señalado en el artículo anterior y éste tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar los documentos que se requieran.

INFORME SOBRE LA SITUACION ESCALAFONARIA

Art. 10.- Cuando los documentos presentados llenen los requisitos exigidos por la Ley, el Ministerio de Educación resolverá sobre la situación escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8, y notificará esta resolución al educador interesado.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Art. 11.- Desde el momento de su inscripción en el Registro, el educador quedará incluido en las regulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable.

PROHIBICION DE NOMBRAR EDUCADORES NO INSCRITOS

Art. 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privados únicamente podrán nombrar educadores inscritos previamente en el Registro Escalafonario.

ANTIGUEDAD

Art. 13.- Se reconoce la antigüedad de todos los educadores por el tiempo que hayan estado en servicio activo anterior a la vigencia de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del educador, establecidas en los numerales 1) 2) y 3) del artículo 37 de esta Ley.

SECCION C

EJERCICIO DE LA DOCENCIA

REQUISITOS

Art. 14.- La docencia es una carrera profesional y parar ejercerla en centros educativos del Estado o privados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos:

1) Poseer el correspondiente título pedagógico reconocido por el Ministerio de Educación;

2) Estar inscrito en el Registro Escalafonario; y,

3) No tener ninguna de las incapacidades para el ejercicio de la misma.

EDUCADOR CON TITULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO

Art. 15.- Los educadores con título pedagógico obtenido en el extranjero debidamente autenticado, sólo podrán ejercer la docencia previa incorporación al magisterio nacional, debiendo reunir, además los otros requisitos establecidos por esta Ley.

EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES

Art. 16.- Las personas que posean título universitario distinto al de Profesor, Licenciado, Máster o Doctor en Educación, podrán ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su título en el área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios pedagógicos con una duración no menor de un año académico. Se exceptúan de cursar dichos estudios pedagógicos, y podrán ejercer la docencia de la

manera antes prescrita, los Licenciados, Máster y Doctor, cuyo pénsum de estudios contenga una carga académica en formación pedagógica no menor de treinta y dos unidades valorativas. (14)

El Ministerio de Educación establecerá las condiciones y requisitos para que las instituciones de educación superior puedan realizar estas convalidaciones y asimilaciones.

IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Art. 17.- No podrán ejercer la docencia: 1) Los educadores a quienes de conformidad con la Ley se les inhabilite para el ejercicio de la docencia, en tanto no sean rehabilitados;

2) Los educadores que padezcan de enfermedad infecto contagiosa u otra que a juicio de peritos, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para el ejercicio de la docencia;

3) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales dictaminada por peritos; y,

4) Los educadores condenados por delitos, durante el tiempo que dure la condena.

SECCION D

INGRESO A LA DOCENCIA

PROCEDIMIENTOS

Art. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar y desempeñar cargos docentes, de conformidad con los siguientes procedimientos:

1) Los aspirantes a una plaza vacante presentarán al Presidente del Consejo Directivo Escolar o quien lo sustituya, la solicitud respectiva y la documentación que lo acredita como docente debidamente inscrito;

2) De haber una sola persona aspirante para ocupar la plaza, después de transcurridos cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de haberse publicado su existencia, el consejo Directivo Escolar podrá asignarle directamente la plaza si el aspirante reuniere los requisitos legales exigidos para ocuparla, comunicándolo así al Tribunal Calificador y a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su nombramiento;

3) Concluido el término previsto en el numeral anterior y si quienes aspiran a ocupar la plaza fueren más de uno, el Consejo Directivo Escolar deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Tribunal Calificador, la nómina de aspirantes, la documentación respectiva y la solicitud de que se realice el proceso de selección previsto en esta Ley; y,

4) Para efectos de lo anterior, cuando se trate de plazas y partidas nuevas la unidad de recursos humanos hará saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar la disponibilidad de plazas y partidas mediante publicación en un periódico de circulación nacional y por otros medios que estime conveniente, que hará en el primer trimestre de cada año.

Cuando se tratare de plazas antiguas, la unidad de recursos humanos hará el aviso correspondiente en la época que fuere necesario.

En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antiguedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los

demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros.

Además se deberá tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren en instituciones públicas administrativas por religiosos o religiosas.

CAPITULO III ESCALAFON

DOCENTE ESTRUCTURA DEL

ESCALAFON

Art. 19.- Los cargos dentro de la carrera docente estarán estructurados en niveles, de acuerdo con la formación académica y en catergías según el tiempo de servicio activo, previa inscripción en el registro correspondiente.

Son títulos docentes válidos para la inscripción y ascenso en el nivel de escalafón, los siguientes:

1) Profesor;

2) Licenciado en Ciencias de la Educación;

3) Master en Educación; y,

4) Doctor en Educación.

CLASIFICACION DE LOS EDUCADORES

Art. 20.- Los educadores de acuerdo con su nivel académico, se clasifican así:

1) Docente Nivel Uno; y

2) Docente Nivel Dos.

Para escalafonarse como Docente Nivel Uno se requiere poseer cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3), y 4) del artículo anterior y someterse a las pruebas de suficiencia ante el Tribunal Calificador.

Para escalafonarse como Docente Nivel Dos se requiere: Título de Profesor, extendido por una institución de educación superior autorizada por el Ministerio de Educación.

Los títulos de Profesor, Licenciado en Ciencias de la Educación, Máster y Doctor en Educación, deberán expresar la especialidad de los estudios en educación parvularia, educación básica o en áreas del currículo de educación media. Los poseedores de dichos títulos obtenidos sin especialidad o que los obtuvieren sin ella, con excepción del de profesor, que los acrediten como tales y que quieran ejercer la docencia, podrán hacerlo aprobando la prueba de suficiencia en las especialidades del currículo por ellos escogida, la cual deberá consignarse en su solicitud de inscripción en el Registro Escalafonario. (14)

Los educadores ejercerán su cargo docente en el nivel educativo y área de especialidad de su título. (3) CATEGORIAS DE LOS EDUCADORES

Art. 21.- Los educadores de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las siguientes seis categorías:

Categoría Uno: los educadores con más de veinticinco años de servicio activo;

Categoría Dos: los educadores con más de veinte años y hasta veinticinco años de servicio activo;

Categoría Tres: los educadores con más de quince años y hasta veinte años de servicio activo;

Categoría Cuatro: los educadores con más de diez años y hasta quince años de servicio activo;

Categoría Cinco: los educadores con más de cinco años y hasta diez años de servicio activo; y,

Categoría Seis: los educadores hasta con cinco años de servicio activo.

ASCENSOS ESCALAFONARIOS

Art. 22.- Se considera ascenso pasar a un nivel o categoría inmediata superior dentro del escalafón docente.

ASCENSO DE NIVEL DOCENTE

Art. 23.- Los educadores podrán ascender de un nivel de docencia a otro en el escalafón docente y para ello el Ministerio de Educación tomará en cuenta:

1) Los títulos docentes obtenidos con posterioridad por el educador, que sustituyan el título inscrito con anterioridad; y,

2) Los resultados de las pruebas de suficiencia ante el Tribunal Calificador, quien dispondrá de treinta día hábiles para emitir fallo.

Para obtener el ascenso de nivel docente se requerirá la solicitud previa del educador ante el Tribunal Calificador y haber cumplido con los requisitos antes mencionados.

ASCENSO DE CATEGORIA

Art. 24.- En el escalafón docente el ascenso de categoría por tiempo de servicio activo del educador será de pleno derecho.

CAPITULO IV

EVALUACION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA

OBJETO DE LA EVALUACION

Art. 25.- El ejercicio de la carrera docente estará sometido a evaluación permanente, a fin de conocer méritos, detectar necesidades de capacitación o recomendar métodos que mejoren su rendimiento en la docencia.

MERITOS PROFESIONALES CALIFICABLES

Art. 26.- La evaluación estará a cargo de las unidades técnicas del Ministerio de Educación, a fin de asegurar la formación docente así como la aplicación de métodos idóneos para su profesionalización.

La evaluación comprenderá especialmente los aspectos siguientes:

1) Preparación profesional;

2) Aplicación al trabajo; y,

3) Aptitud docente.

El resultado de la evaluación se comunicará por escrito al educador.

CAPITULO V

FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

FORMACION

Art. 27.- La formación de educadores estará dirigida a su profesionalización y especialización y será reforzada con procesos de actualización y perfeccionamiento docente.

RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

Art. 28.- El Ministerio de Educación podrá reglamentar y desarrollar programas de estudios de especialización y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando para tal efecto la colaboración de las instituciones de educación superior salvadoreñas y extranjeras, institutos de investigación u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizar con ellos convenios de cooperación e intercambio docente y técnico.

BECAS

Art. 29.- Las becas aprobadas por el Ministerio de Educación para realizar estudios superiores dentro del país o en el extranjero, en los casos que fuere aplicable, se adjudicarán en base a las calificaciones obtenidas en la prueba de selección que el Tribunal Calificador realice entre los aspirantes.

Los maestros que gocen de becas recibirán su salario mientras dure el tiempo de la misma.

CAPITULO VI

REGIMEN DE LA RELACION DE SERVICIO

DERECHOS DE LOS EDUCADORES

Art. 30.- Son derechos de los educadores:

1) Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley;

2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento;

3) Tener participación consultiva, directamente o por medio de sus organizaciones gremiales, en la elaboración de los planes de estudio y en los distintos aspectos de importancia para la educación;

4) Hacerse representar en los organismos paritarios y administrativos establecidos en esta Ley;

5) gozar de ascenso de nivel y categoría;

6) Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados en la Ley de Salarios en el cargo para el que han sido nombrados pudiendo retenerseles únicamente las cuotas gremiales aceptadas voluntariamente y las demás autorizadas por la Ley;

7) Gozar de vacaciones, licencias, asuetos y aguinaldos en la forma y cuantía que señalan las leyes respectivas

y el reglamento de la presente Ley en lo referente a la finalización del año escolar;

8) Gozar de licencia sin derecho a sueldo cuando desempeñen cargos de directivos gremiales, por el tiempo necesario para el que fueren electos, así como para que integren las comisiones indispensables enel ejercicio de su cargo;

9) Gozar de indemnización en la cuantía que fija esta Ley en caso de supresión de la plaza, exceptuando los casos en que el educador acepte su reubicación;

10) Examinar por sí o por medio del representante de la organización gremial a que pertenezca, su expediente en el Registro Escalafonario; enterarse de los resultados de las evaluaciones que le hagan y hacer, en su caso, los reclamos pertinentes;

11) Gozar de traslados o permuta;

El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal del proceso educativo.(10)

Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada organización y cuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión ni dirección en centros educativos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización; y

12) Los demás que establezca esta Ley.

OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES Art. 31.- Son obligaciones de los educadores: 1) Desempeñar el cargo con diligencia y eficiencia en la forma, tiempo y lugar establecidos por el Ministerio de Educación;

2) Asistir puntualmente al desempeño de sus labores;

3) Obedecer las instrucciones que reciba de sus superiores en lo relativo al desempeño de sus labores;

4) Observar buena conducta en los centros educativos, lugares de trabajo y fuera de éstos;

5) Guardar consideración y respeto a sus superiores, alumnos, padres de familia y demás educadores;

6) Conservar en buen estado los materiales didácticos y demá implementos o bienes que se le entregaren o encomendaren para el servicio de la docencia o por motivo de su cargo. En ningún caso responderá el deterioro causado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;

7) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite cuando por siniestro o riesgo inminente, peligren las instalaciones o las personas que se encuentren dentro del centro educativo en que trabaja el educador;

8) Observar todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas;

9) Guardar discreción sobre asuntos sensibles de que tengan conocimiento por razón del cargo que ocupa;

10) Actualizarse profesionalmente según el cargo que desempeñe; y

11) Las demás que le imponga esta Ley.

PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES

Art. 32.- Se prohíbe a los educadores:

1) Abandonar la labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o licencia de sus superiores;

2) Realizar propaganda política partidista o religiosa dentro de los centros educativos o lugares de trabajo;

3) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de su labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extra escolares;

4) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;

5) Influir en las decisiones políticas de alumnos, o personal subalterno, así como tomar represalias o imponerles sanciones por su filiación en actividades políticas, gremiales o religiosas;

6) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores y estudiantes;

7) Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier naturaleza;

8) Usar el local de los centros educativos para vivienda o actividades no propias de la enseñanza, sin la autorización correspondiente;

9) Cobrar cuotas sociales o de cualquier naturaleza o vender objetos o mercancías dentro del centro educativo en beneficio propio; y,

10) Las demás que establezcan la ley y su reglamento.

SUELDOS Y SOBRESUELDOS

Art. 33.- El salario de los educadores se fijará teniendo en cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo los siguientes factores:

1) El sueldo base propio del nivel y categoría;

2) El subresueldo correspondiente al cargo que desempeña;

3) El sobresueldo por trabajar en áreas rurales distantes y de difícil acceso;

4) El sobresueldo por atender doble sección; u horas clase; y,

5) El sobresueldo por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un período de diez años consecutivos.

Los sobresueldos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) estarán asignados al centro educativo de conformidad con la población escolar que atienda y con su ubicación geográfica previa calificación por el Ministerio de Educación. Los educadores tendrán derecho a ellos, mientras laboren en esa institución.

INCREMENTO SALARIAL

Art. 34.- Todo incremento salarial decretado para el sector público, deberá aplicarse al sector docente independientemente de cualquier aumento obtenido de conformidad con el artículo anterior.

DIFERENCIACION DEL SALARIO

Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoía a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual así: 10% cuando ascienda de la sexta categoría a la quinta categoría; 8% cuando ascienda de la quinta a la cuarta y de la cuarta a la tercera categoría; 6% cuando ascienda de la tercera a la segunda y de la segunda a la primera categoría.

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE PLAZAS

Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados en la proporción siguiente:

a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos urbanos, la indemnización será hasta de un máximo equivalente a doce sueldos mensuales.

b) Si el sueldo mensual fuera superior a los cuatro salarios mínimos urbanos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización será de doce meses hasta un máximo de sesenta mil colones.

c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.

Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas a partir de la supresión del empleo o cargo.

Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficio entrare a desempeñar cualquier otro cargo de la Administracion Pública o Municipal.

En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la Ley, tendrá derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.

El cambio de la denominación del cargo no implica supresión de plaza y quien lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones. (6)

CAPITULO VII

SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA

SIN RESPONSABILIDAD PARA LOS EDUCADORES

CAUSAS DE LA SUSPENSION

Art. 37.- Sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones que emanen del nombramiento del educador para el desempeño de un cargo docente, la obligación de éste de prestar sus servicios al Ministerio de Educación y la del Estado de pagarle el sueldo, se suspenderán:

1) Por prestar el servicio militar obligatorio;

2) Por ejercer un cargo público que sea incompatible con el ejercicio de la docencia;

3) Por ejercer un cargo directivo gremial que le impida dedicarse al normal desempeño de su cargo docente;

4) Por gozar de licencia sin goce de sueldo legalmente concedida; y,

5) Por padecer de enfermedad que le incapacite para el ejercicio de la docencia.

AVISO

Art. 38.- La suspensión de que tratan los primeros dos numerales del artículo anterior operan sin necesidad de declaratoria alguna, pero para invocar la causal 3) del mismo artículo, el educador deberá dar aviso por escrito al Consejo Directivo Escolar y al Ministerio de Educación con diez días de anticipación por lo menos, de su deseo de interrumpir las labores.

REINGRESO AL CARGO POR MOTIVOS DE SUSPENSION

Art. 39.- El educador tiene derecho a que se le reinstale en su cargo inmediatamente que haya cesado la causa que motivó la suspensión, siempre que se presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, excepto en el caso de la causal 5) del Artículo 37, en que deberá presentar certificación médica de que la enfermedad ha desaparecido.

NOMBRAMIENTO DE EDUCADORES INTERINOS

Art. 40.- En los casos de vacante generados por licencias y en los casos de suspensión contemplados en este capítulo y en los de la Sección B del Capítulo IX, el Consejo Directivo Escolar podrá, nombrar docentes interinamente para llenarlas, solicitando la autorización financiera correspondiente a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación. La reinstalación del educador sustituido implica la separación del cargo del interino sin responsabilidad para el Consejo Directivo Escolar, ni para el Ministerio de Educación.

Los docentes que se nombren interinamente no tendrán que someterse al proceso de selección previsto en esta Ley. No obstante, para obtener el nombramiento en forma permanente, se aplicará dicho proceso.

Los docentes con nombramiento interino no tienen los derechos establecidos en esta Ley para quienes gozan de estabilidad en el cargo.

En ningún caso podrá nombrarse interinamente a quien se encuentre ocupando una plaza permanente en la misma jornada de trabajo docente.

CAPITULO VIII

ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA DOCENTE

ORGANISMOS

Art. 41.- La carrera docente será administrada conjuntamente por los siguientes organismos:

1) La unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación;

2) La Dirección del Centro Educativo;

3) El Consejo Directivo Escolar;

4) El Tribunal Calificador;

5) Las Juntas de la Carrera Docente; y,

6) El Tribunal de la Carrera Docente.

DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS

Art. 42.- El Ministerio de Educación, a través de la unidad de recursos humanos será el responsable de la administración del escalafón magisterial y del Registro Escalafonario; esto no impedirá que dicho registro pueda administrarse descentralizadamente en la forma que determine el Ministerio de Educación.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES

Art. 43.- La estructura administrativa de los centros educativos oficiales la integran los Directores, Sub-Directores y el Consejo Directivo Escolar.

REQUISITOS PARA EL CARGO DE DIRECTOR

Art. 44.- Para desempeñar el cargo de director en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere:

a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo;

b) Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente;

c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley;

d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,

e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.

REQUISITOS PARA EL CARGO DE SUBDIRECTOR

Art. 45.- Para desempeñar el cargo de subdirector en instituciones de educación parvularia, básica, media y especial se requiere:

a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo;

b) Tener tres años de servicio en el nivel educativo correspondiente;

c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley;

d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,

e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección.

PERIODO DE LOS CARGOS DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR

Art. 46.- Los cargos de director o subdirector podrán tener una duración hasta cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si el resultado de la valoración de su labor por el Consejo de Profesores, Consejo de Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, le es favorable al educador que los desempeñe, en todo caso, el Tribunal Calificador deberá emitir fallo.

DISPOSICION COMUN

Art. 47.- Para desempeñar cargos de director o subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, se requiere ser Docente Nivel Dos como mínimo y haber sido seleccionado por los maestros del centro educativo.

Todas las instituciones educativas en que trabajen más de una jornada diaria con distintos grupos de alumnos y diferente personal docente, serán administrados por un solo director.

En las instituciones de educación básica podrá nombrarse un subdirector por cada jornada de trabajo, en atención a las necesidades del servicio.

En las instituciones de educación media, podrá nombrarse hasta dos subdirectores, en atención a las necesidades del servicio.

DEL DIRECTOR

Art. 48.- El director de la institución educativa velará por la integración y funcionamiento del Consejo Directivo Escolar, Consejo de Profesores y Consejo de Alumnos con quienes coordinará las actividades administrativas y técnicas propias de cada organismo para el buen funcionamiento del centro educativo, respetando los procedimientos legales establecidos.

El subdirector sustituye al director en casos de ausencia, excusas o impedimentos.

INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR

Art. 49.- En todo centro educativo existirá un Consejo Directivo Escolar integrado por:

1) El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal;

2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaria;

3) Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en asamblea general de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la tesorería; y,

4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en asamblea general por votación secreta quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo.

En los centros de educación parvularia y especial, el Consejo Directivo Escolar estará integrado por el director, dos maestros y tres padres de familia;

En los centros educativos en donde laboran menos de tres maestros, el Consejo Directivo Escolar se integrará proporcionalmente.

Cada integrante del Consejo Directivo Escolar deberá tener un suplente perteneciente a la misma categoría del propietario, electos en la misma asamblea. El suplente del Director será el subdirector.

Las resoluciones se someterán por mayoría simple y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Los consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del director quien durará en el mismo durante el

tiempo que ostente tal calidad.

Los miembros del Consejo Directivo Escolar no devengarán ningún sueldo ni emolumento, ni podrán ser parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Educación conferirá a los Consejos Directivos Escolares la personalidad jurídica mediante acuerdo que se llevará en el registro correspondiente.

ATRIBUCIONES

Art. 50.- El Consejo Directivo Escolar, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento;

2) Solicitar al Tribunal Calificador su intervención en aquellos casos en que, de acuerdo con la ley sea necesario;

3) Iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procesos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquella le haga;

4) Hacer uso del sistema de recursos previstos en esta Ley en las diferentes instancias;

5) Agotada la vía administrativa prevista en esta Ley, ejercer las acciones correspondientes en la jurisdicción contencioso administrativa;

6) Asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren presentados; y,

7) Las demás que determina la presente Ley.

INTEGRACION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Art. 51.- El Tribunal Calificador estará integrado por tres miembros propietarios, nombrados: Dos por el Ministerio de Educación y uno por los educadores como resultado de una votación, cuya forma se especificará en el reglamento de esta Ley. Los propietarios tendrán sus suplentes nombrados en la misma forma.

Para ser miembro del Tribunal Calificador se requiere:

1) Ser educador Nivel I debidamente inscrito;

2) Tener diez años de experiencia docente; y,

3) Reunir requisitos de capacidad y moralidad notorias.

La sede del Tribunal Calificador será la ciudad capital y podrán trasladarse a cualquier parte de la República cuando así lo estimaren conveniente.

El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría o unanimidad, las cuales se podrán apelar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente.

Los integrantes del Tribunal Calificador, laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia.

ATRIBUCIONES

Art. 52.- El Tribunal Calificador tendrá las atribuciones siguientes:

1) Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección;

2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza mas de un aspirante;

3) Calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante cuando se presente más de una aspirante;

4) Calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante;

5) Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a ascenso de nivel; y,

6) Calificar el expediente profesional y las pruebas de selección para el otorgamiento de becas a educadores, en los casos en que fuere aplicable.

El proceso de selección para ocupar plazas vacantes de maestros, director o subdirector, deberá realizarse a solicitud del Consejo Directivo Escolar.

Los Procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

Los integrantes del Tribunal Calificador pueden estar impedidos para conocer en determinado proceso de selección y excusarse y ser recusados con justa causa, en la forma y casos previstos para los integrantes de las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente.

Además, los miembros del Tribunal Calificador podrán ser removidos por las mismas causas para quienes integran las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente.

CAPITULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO

SECCION A

INFRACCIONES

FALTAS

Art. 53.- Las faltas se clasifican en: Menos graves, graves y muy graves.

FALTAS MENOS GRAVES

Art. 54.- Son faltas menos graves:

1) usar indebidamente los materiales didácticos y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo;

2) La negligencia e impuntualidad en el desempeño de sus labores;

3) Realizar cualquier clase de propaganda o actividad que entorpezca las labores docentes; y,

4) Fumar mientras imparte clases.

FALTAS GRAVES

Art. 55.- Son faltas graves:

1) Cometer actos que perturben el normal desarrollo de las labores;

2) Desobedecer a sus superiores en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño laboral;

3) Proferir expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores, compañeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros educativos y lugares de trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se encontrare en el ejercicio de sus funciones;

4) Negarse sin causa justificada a asistir a cursos de capacitación o especialización profesional;

5) Faltar a sus labores sin permiso de su superior sin causa justificada;

6) Influir en las decisiones políticas partidistas y gremiales de su subalternos y educandos;

7) Hacer cualquier clase de propaganda o actividad partidista dentro de los centros educativos u oficinas;

8) Efectuar colectas o exigir pronunciamientos o adhesiones de los educadores de cualquier naturaleza que aquéllas fueren;

9) Ostentar en las escuelas u oficinas de trabajo distintivos, emblemas u otros objetos que los acrediten como integrantes de un partido político;

10) Laborar en otro centro educativo, durante su jornada de trabajo oficial; y,

11) Cometer una segunta falta menos grave.

FALTAS MUY GRAVES

Art. 56.- Son faltas muy graves:

1) Observar en su vida privada conducta notoriamente viciada;

2) Negarse sin justa causa a integrar el Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal de la Carrera Docente en que hubiese sido nombrado o electo;

3) Cometer actos inmorales dentro de los centros educativos o lugares de trabajo o fuera de estos;

4) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes dentro de los centros educativos o en el lugar que el educador desempeñe sus labores o presentarse al desempeño de su cargo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas;

5) Abandonar total o parcialmente sus labores durante la jornada de trabajo sin permiso de su superior o sin causa justificada;

6) Ejecutar actos u observar conductas que pongan en peligro la seguridad de los alumnos y demás compañeros;

7) Coartar el derecho de libre asociación gremial de los educadores y alumnos;

8) Exigir o recibir dádivas o cualquier servicio para gestionar, influir o conceder nombramientos, pruebas, calificaciones, títulos, certificados de promoción, inscripciones, ascensos escalafonarios, equivalencias de estudio, así como cualquier otro acto propio de la carrera docente;

9) Destruir, sustraer o alterar registros escolares o consignar en ellos datos falsos;

10) Sustraer o vender material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro educativo;

11) Causar intencionalmente daños en el material didáctico y demás implementos o bienes destinados al servicio del centro ducativo o en documentos escolares;

12) Revelar asuntos sensibles de que tenga conocimiento en razón de su cargo;

13) Disponer para beneficio personal o para fines ajenos al centro educativo de los fondos o bienes de éste o de entidades que con él cooperen, así como de los intereses que puedan generar los fondos depositados en cualquier institución financiera;

14) Cobrar o establecer cuotas sociales a título personal o institucional o apropiarse de ellas o vender cualquier clase de objetos de la institución en beneficio propio;

15) Vender dentro de la institución cualquier clase de mercadería en beneficio personal;

16) Contraer deudas o efectuar colectas para fines personales a nombre del centro educativo;

17) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores;

18) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;

19) Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo, alumnos o alumnas o a los padres o madres de éstos;

20) Negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus padres, por diferencias sociales, religiosas, raciales, políticas, económicas o de otra índole;

21) Interceptar o retardar la entrega de correspondencia de toda clase a los educadores;(5)

22) Cometer una segunda falta grave; y, (5)

23) Exigir cuotas de matrícula o escolaridad.(5)

SECCION B

SANCIONES

CLASES DE SANCIONES

Art. 57.- Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podrá imponer las siguientes sanciones:

Sanciones principales:

1) Amonestación escrita;

2) Suspensión sin goce de sueldo; y,

3) Despido.

Sanción accesoria:

Es la inhabilitación para el ejercicio de la docencia.

Además, los superiores en jerarquía podrán hacer al personal subalterno las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de trabajo.

AMONESTACION ESCRITA

Art. 58.- La amonestación escrita deberá ser aplicada en los casos de faltas menos graves.

La amonestación consistirá en la reclamación al infractor por la falta cometida, exposición de las consecuencias perjudiciales de la misma a la buena marcha de las labores y la conminación a que no vuelva a repetirse su comportamiento, bajo pena de considerarse en caso de reincidencia como de mayor gravedad.

SUSPENSION SIN GOCE DE SUELDO

Art. 59.- La suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta días, deberá ser aplicada en los casos de faltas graves y demás de treinta a sesenta días en el caso de faltas muy graves.

La suspensión sin goce de sueldo consistirá en la separación temporal del educador del cargo que desempeñe, por un lapso enmarcado en los límites mínimos y máximos previstos en el inciso anterior, durante el cual no devengará sueldo ni emolumento alguno.

SUSPENSION PREVIA

Art. 60.- También podrá ordenarse la suspensión en el desempeño del cargo, sin goce de sueldo, en los casos siguientes:

1) Cuando el educador se le sorprendiere en flagrante falta muy grave, prevista en los numerales 1, 3, 4, 9, 13, 17 y 19 del Art. 56;

2) Por la pena de arresto o la detención provisional decretada por autoridad competente.

En ambos casos, la suspensión podrá ordenarse por el director, el Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin ningún trámite, pero estarán en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la de la suspensión del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la suspensión previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de la sanción.

La suspensión previa durará hasta que se pronuncie sentencia definitiva condenatoria, en cualquiera de los casos previstos. Pero si la sentencia definitiva fuese absolutoria, se le pagará al educador el sueldo que corresponda al lapso de suspensión y será reintegrado al cargo que desempeñaba anteriormente, siempre que se presente a más tardar dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha en que cesaron las causas que motivaron la suspensión.

DESPIDO

Art. 61.- El despido consiste en la cancelación del nombramiento y separación definitiva del cargo que desempeña el infractor.

Son causas de despido las siguientes:

1) Cometer una falta muy grave por segunda vez;

2) Haber sido condenado por la comisión de un delito;

3) Inasistencia a sus labores, sin justa causa, durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario siguiente las reglas de las Disposiciones Generales de Presupuesto; y, NOTA

INICIO DE NOTA:

QUE POR D.L. Nº 409, del 4 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 351, del 1 de junio de 2001, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE EL ORDINAL TERCERO DEL PRESENTE ARTICULO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE, ASI: Interprétase auténticamente el Ordinal 3º del Art. 61, de la Ley de la Carrrera Docente, en el sentido de que en los ocho días consecutivos de inasistencia, con los que se configura esta causal de despido para los educadores, no computarán aquellos en que, legal o contractualmente, no exista la obligación de asistir a sus labores.

FIN DE NOTA

4) Incapacidad legal para el ejercicio de la docencia;

El despido lleva consigo la pérdida de los derechos provenientes del desempeño del cargo, pero no la aptitud para el ejercicio de la docencia, salvo las excepciones previstas.

El educador despedido continuará inscrito en el Registro Escalafonario.

INHABILITACION

Art. 62.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia es una sanción accesoria al despido del cargo, consistente en la prohibición impuesta al infractor de ejercer la docencia al servicio de las instituciones educativas del Estado, municipales y de las privadas, cuando se considere que tal ejercicio puede representar un grave riesgo para los educandos, compañeros de trabajo, así como cuando las faltas que originaron el despido sean de tal gravedad que lo vuelvan indigno de ejercer la docencia.

CASOS DE INHABILITACION

Art. 63.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia únicamente será impuesta en el caso del numeral 1 del Art. 61, sólo si cualquiera de ambas faltas muy graves es una de las contempladas en los numerales 1, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 18, 19 y 20 del Art. 56.

EFECTOS DE LA INHABILITACION

Art. 64.- La inhabilitación para el ejercicio de la docencia tiene carácter permanente, pero el educador podrá, previos los trámites y requisitos establecidos en esta misma Ley, lograr su rehabilitación, demostrando fehacientemente el desaparecimiento de las causas que motivaron tal inhabilitación.

CAPITULO X

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

SECCION A

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ORGANISMOS COMPETENTES

Art. 65.- Para la imposición de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE Art. 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente: 1) Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores;

2) Conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley;

4) Propiciar la conciliación en los casos previstos en esta Ley; y,

5) Los demás casos que determine la presente Ley.

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE Art. 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente:

1) Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente;

2) Dirimir las competencias que se susciten entre las Juntas de la Carrera Docente; y,

3) Las demás atribuciones que esta ley le señale.

SECCION B

INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

INTEGRACION DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 68.- Cada Junta estará integrada por tres miembros propietarios, nombrados por el Ministerio de Educación así: Uno designado por el titular de educación, uno electo por los educadores y un tercero por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal.

Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.

Los integrantes de las Juntas de la Carrera Docente laborarán a tiempo completo y devengarán el salario que fije la ley de la materia.

Los miembros de las Juntas, serán juramentados por el Tribunal de la Carrera Docente y tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado.

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE Art. 69.- Para ser integrante de la Junta de la Carrera Docente se requiere: 1) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por el Ministerio de Educación: a) Ser salvadoreño, por nacimiento;

b) Ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos tres años antes de su nombramiento;

c) Ser de moralidad y competencia notorias;

d) Encontrarse laborando en el mismo Departamento; y,

e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

2) En los casos de integrantes propietarios y suplentes que se nombren por los educadores: a) Ser salvadoreño, por nacimiento; b) Educador con un mínimo de diez años de servicio activo; c) Encontrarse laborando en el mismo Departamento;

d) Ser de moralidad y competencia notorias; y,

e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

3) En los casos de integrantes propietario y suplentes que se nombren a propuesta de la Corte Suprema de Justicia:

a) Ser salvadoreño, por nacimiento;

b) Con residencia en el Departamento donde desarrollará sus funciones;

c) Abogado de la República y haber obtenido su autorización, por lo menos cinco años antes del nombramiento;

d) De moralidad y competencia notorias; y,

e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

Habrá una Junta de la Carrera Docente en cada cabecera departamental, a excepción de aquellos Departamentos en que por las necesidades del servicio sea necesario el funcionamiento de más de una.

INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 70.- El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios nombrados y juramentados por el Ministerio de Educación así: uno designado por el titular de Educación, uno electo por los educadores y un tercero propuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien asumirá la Presidencia del Tribunal.

Habrá tres suplentes, quienes se nombrarán en la misma forma que los propietarios, cuya función será sustituir a éstos en los casos de ausencia, excusa o impedimento.

Los integrantes del Tribunal de la Carrera Docente laborarán a medio tiempo y devengarán los emolumentos que fije la Ley de la materia los cuales son compatibles con cualquier otro ingreso que por el desempeño de su cargo remunerado por el Estado o por jubilación recibiere.

Los miembros del Tribunal, en pleno, tomarán sus decisiones por mayoría o unanimidad. El voto negativo deberá ser razonado.

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE Art. 71.- Para ser integrante del Tribunal de la Carrera Docente, se requiere: a) Ser salvadoreño, por nacimiento;

b) Mayor de treinta años de edad;

c) Abogado de la República, además, en el caso del representante de los educadores deberá ser maestro;

d) De moralidad y competencia notorias; y,

e) Estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño de su cargo.

La autorización de los abogados propuestos por los educadores y el Ministerio de Educación, deberá haber sido otorgada por lo menos tres años antes de su nombramiento, excepto en el caso del propuesto por la Corte Suprema de Justicia que será de cinco años.

La sede del Tribunal de la Carrera Docente será la ciudad de San Salvador. SECRETARIA, PERSONAL SUBALTERNO Y ASIGNACION PRESUPUESTARIA Art. 72. -El trabajo ordinario de las Juntas y de los Tribunales estará a cargo de un secretario o secretaria nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de aquellos.

El cargo de secretario o secretaria será de carácter permanente e incompatible con cualquier otro cargo de la administración pública.

Habrá también el personal subalterno que sea necesario, el cual será nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de las Junta o el Tribunal respectivo.

El Ministerio de Educación hará las previsiones y asignaciones presupuestarias para garantizar el funcionamiento de las Juntas y de los Tribunales.

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Art. 73.- Los miembros de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente en caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa.

Son causas legítimas de recusación, excusa o impedimento las previstas en el Cógido de Procedimientos Civiles y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables.

Cuando el impedido sea integrante de las Juntas o de los Tribunales, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones.

Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. DURACION DE LAS FUNCIONES Art. 74.- Los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente, del Tribunal de la Carrera Docente, desempeñarán sus funciones durante un período de cinco años contados desde la fecha de su respectivo nombramiento y no podrán optar a un nuevo período. * NOTA:

INICIO DE NOTA:

POR D.L. Nº 558, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001, PUBLICADO EN EL D.O. Nº 204, TOMO 353 DEL 29 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, SE PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EL PERIODO DE ACTIVIDADES DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS DE LAS JUNTAS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE Y DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE, CUYO VENCIMIENTO LEGAL FINALIZO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, CON EL OBJETIVO DE PROPICIAR QUE LOS NUEVOS FUNCIONARIOS QUE SE ELIJAN, COMIENCEN SUS ACTIVIDADES SIMULTANEAMENTE CON EL INICIO DEL SIGUIENTE AÑO FISCAL; POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE LOS ARTS. 1 Y 2 DE DICHO DECRETO, ASI:

Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 74 de la Ley de la Carrera Docente, prorrógase hasta el 31 de diciembre del presente año, el período de funciones de los miembros propietarios del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente y del Tribunal de la Carrera Docente, cuyas funciones finalizan antes de la fecha indicada.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA.

REMOCION

Art. 75.- Los miembros de las Juntas y Tribunales podrán ser removidos por las siguientes causas:

1) Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño de su cargo;

2) Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere;

3) La inasistencia sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario;

4) Haber sido condenado por delito;

5) Ejecer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño;

6) Solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona;

7) Asesorar en asuntos que conociere por razón de su cargo;

8) Hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren; y,

9) Presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes.

De la remoción de los miembros del Tribunal Calificador y las Juntas de la Carrera Docente conocerá el Tribunal de la Carrera, cuando se trate de los miembros del Tribunal de la Carrera Docente, conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

En estos casos, el Tribunal o la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia procederán de oficio o por denuncia y serán aplicables, en lo pertinente, las normas previstas en esta Ley para el procedimiento común.

De la resolución del Tribunal de la Carrera Docente y de la Sala de lo Contencioso Administrativo no se admitirá recurso alguno.

OBLIGACION DE COLABORACION

Art. 76.- Los Jefes de las oficinas públicas y de los organismos a que se refiere esta ley, tendrán la obligación de permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Juntas o Tribunal previa identificación y a suministrarles la información que les pidan en los asuntos de que conozcan, bajo pena de multa equivalente a dos salarios mínimos urbanos mensuales.

SECCION C PROCEDIMIENTO

COMUN INICIACION DEL

PROCEDIMIENTO

Art. 77.- El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en esta Ley podrá ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar en acta que se levantará para tal efecto.

REQUISITOS DE LA DENUNCIA

Art. 78.- La denuncia escrita deberá reunir los requisitos siguientes:

1) Nombre, edad, apellido y demás generales del denunciante y en su caso los del agraviado, si anunciare en representación de otra persona;

2) Nombre, apellido y demás generales, cargo y lugar de trabajo del denunciado;

3) Relación circunstanciada del hecho acaecido, mención de la prueba pertinente y señalamiento de la forma y demás circunstancias para obtenerla; y,

4) Lugar, fecha y firma del denunciante o de la persona que lo hace a su ruego o su representante legal.

Si la denuncia no reuniere cualquiera de los requisitos anteriores, se prevendrá al denunciante para que dentro del tercero día subsane las omisiones. En todo caso deberá iniciarse de oficio el procedimiento.

FACULTAD PARA DENUNCIAR

Art. 79.- Podrán denunciar la comisión de las infracciones previstas en esta Ley el Ministerio de Educación, las organizaciones gremiales de maestros legalmente constituidas, los educadores, el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institución y los alumnos de la misma.

Tratándose de alumnos menores de edad, se estará a lo previsto en el procedimiento especial establecido en

esta Ley.

Cuando la denuncia se interponga en representación de otra persona, el compareciente deberá legitimar la personería con que actúa.

IMPULSO OFICIOSO

Art. 80.- Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio, el denunciante tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga dentro del término fijado para la recepción de las mismas, para cuyo efecto deberá notificársele la resolución que ordene la apertura del término para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer los recursos establecidos en esta Ley.

ACTOS INICIALES

Art. 81.- La resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, será notificada inmediatamente al denunciado, haciéndole entrega de una copia de la denuncia o del acta donde conste la misma y le dará un plazo de seis días hábiles para que comparezca a ejercer su derecho de defensa por sí o por medio de mandatario.

Pueden comparecer por otro:

a) Los abogados; y,

b) La persona que al efecto designe el Ministerio de Educación que tengan facultades para procurar.

La designación del mandatario podrá hacerse por escritura pública, escrito presentado personalmente, escrito con firma autenticada del denunciado o verbalmente ante la Junta o Tribunal, en cuyo caso se levantará el acta correspondiente en la que conste tal designación. Para poder intervenir como tal, el mandatario deberá comparecer ante la Junta para aceptar el cargo conferido.

En los casos de suspensión previa, el educador deberá presentarse ante la Junta de la Carrera Docente dentro de los tres días hábiles siguientes de ocurrida la suspensión y si aún no se hubiere iniciado procedimiento en su contra dejará consignado el lugar en que deba notificársele la resolución antes dicha. Si no se le notificará por edicto.

AUDIENCIA CONCILIATORIA

Art. 82.- En los procedimientos instruidos por la comisión de faltas menos graves y graves, la resolución que admita la denuncia o que ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa, deberá incluir la convocatoria a una audiencia de conciliación dentro del plazo de seis días hábiles.

El día y hora señalados, la Junta de la Carrera Docente respectiva propiciará la conciliación entre las partes.

El logro de la conciliación extinguirá la responsabilidad en que hubiere incurrido el educador; en consecuencia, deberá ordenarse el archivo de las diligencias instruidas hasta ese momento.

Si no se alcanza la conciliación, el procedimiento continuará su trámite legal.

De todo lo acontecido en la audiencia conciliatoria se levantará un acta la cual deberá ser firmada por los miembros de la Junta, el denunciado, el denunciante y el secretario de la Junta.

AUDIENCIA PARA RECEPCION DE PRUEBAS

Art. 83.- Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, nombrarle

defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta estime producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta.

Concluida la audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda.

SENTENCIA

Art. 84.- La sentencia definitiva deberá contener:

1) La mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento;

2) La determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado;

3) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y,

4) La firma de los miembros de la Junta.

En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.

RECURSOS

Art. 85.- De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación.

El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la junta resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes.

El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.

Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.

El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por el Tribunal de la Carrera Docente en el incidente de apelación, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

NULIDADES

Art. 86.- Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador.

En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta o Tribunal.

La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan.

Las sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley serán nulas. En estos casos la Junta o el Tribunal deberá ordenar que se le cancelen, a costa de la autoridad responsable, los sueldos y emolumentos dejados de percibir, los que no podrán exceder de lo correspondiente a tres meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunal remitirá certificación al funcionario responsable a efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, cumpla con lo proveído, bajo pena de multa de un salario mínimo urbano mensual.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

Art. 87.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por las Juntas de la Carrera Docente, tres días hábiles después de notificada la sentencia sin que se haya recurrido de ella.

Si un funcionario responsable no cumpliere con la sentencia en el término indicado, será multado con quince a treinta salarios mínimos urbanos diarios que hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

La certificación de la sentencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente tendrá fuerza ejecutiva. NOTIFICACIONES Y CITACIONES Art. 88.- Las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél y de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad, en el lugar de trabajo o en su residencia.

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Art. 89.- La acción para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de ocurrido el hecho constitutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es nula cualquier acción que dé inicio a un procedimiento.

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS

Art. 90.- Todo incumplimiento de los términos establecidos en esta Ley por culpa imputable a los organismos encargados de la administración de la carrera docente será sancionado con una multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

CARACTARISTICAS DEL PROCEDIMIENTO

Art. 91.- El procedimiento deberá ser de carácter reservado para terceros; en consecuencia no se podrá proporcionar información a personas particulares y tendrán acceso a él, el denunciante, el denunciado, o sus respectivos mandatarios si los hubiere; no habrá lugar a reconvenciones y su tramitación no podrá exceder de noventa días, bajo pena de multa equivalente a entre quince y treinta salarios mínimos urbanos diarios que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta que incurrieren en el retardo. En el cómputo de éste término no se incluye el tiempo que lleve el trámite de un recurso.

De la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, las Juntas de la Carrera Docente, remitirán copia certificada autorizada por el Presidente y el Secretario a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.

CAPITULO XI

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

PROCEDIMIENTO PARA LA AMONESTACION

Art. 92.- Cuando el hecho que origina el procedimiento esté sancionado con amonestación escrita, la Junta, en una sola audiencia que señalará al efecto, recabará toda la prueba pertinente, dejando constancia de ello en acta que elaborará al efecto. Inmediatamente pronunciará la sentencia que corresponda.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA

Art. 93.- La declaratoria de incapacidad de un educador para el ejercicio de la docencia deberá solicitarse a la Junta de la Carrera Docente competente, mediante escrito fundado, exponiendo las razones para pedir la declaratoria de tal incapacidad y la consiguiente separación del cargo, acompañando la prueba documental si la hubiere o pidiendo que se practique la prueba pericial correspondiente.

La Junta resolverá sobre la incapacidad del educador dentro del plazo de tres días hábiles con solo la vista de la prueba documental presentada y con la pericial en caso la haya considerado necesaria o no fuere suficiente la documental.

En todo caso, remitirá certificación de su resolución a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación, en el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento y anotación en el Registro Escalafonario.

En el caso de los numerales 1) y 2) del Art. 17, la declaratoria de incapacidad produce los efectos de la suspensión sin responsabilidad para el educador prevista en el Art. 37 de esta Ley.

En el caso de los numerales 3) y 4) del Art. 17, bastará que la Junta de la Carrera Docente o Tribunal correspondiente informen por escrito a la unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación para proceder a la separación del cargo del educador.

Será nulo cualquier nombramiento que se hiciese en contravención a lo dispuesto en esta Ley; pero los actos del educador nombrado indebidamente que hubiere desempeñado sus funciones, serán válidos si estuvieren ajustados a la ley y al reglamento.

El educador deberá reintegrar los sueldos o emolumentos percibidos, en caso se le comprobare malicia. Si la malicia se le comprobare al funcionario responsable, deberá éste pagarle de su peculio personal los sueldos o emolumentos que al educador le correspondiere.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA REHABILITACION

Art. 94.- El educador que hubiere sido inhabilitado para el ejercicio de la docencia podrá solicitar a la Junta de la Carrera Docente correspondiente su rehabilitación, transcurrido un año de la separación del cargo.

En los casos de incapacidad declarada en base a los numerales 1, 2 y 3 del Art. 17, el educador podrá solicitar su rehabilitación desde el momento en que desaparezcan las causas que motivaron la declaratoria.

De la incapacidad declarada por condena penal, la rehabilitación para reincorporarse al ejercicio de la docencia, sólo podrá solicitarse si el educador ya hubiere sido rehabilitado penalmente y ya hubiese transcurrido el plazo estipulado en el inciso primero de este artículo.

Dicha solicitud deberá presentarse por escrito fundado en el que se expongan las razones que el educador considere que le asisten, para ser rehabilitado, acompañandolo con la prueba pertinente o señalando el lugar donde se encuentre, so pena de declarar inadmisible dicha solicitud.

De la anterior solicitud, la Junta dará conocimiento al Ministerio de Educación y al Consejo Directivo Escolar que administre el centro educativo donde laboraba el educador, para que, si lo creyeren conveniente, se presenten dentro de los quince días siguientes oponiéndose a la rehabilitación, aduciendo las razones que tengan para tal oposición.

Transcurrido el término previsto anteriormente, la Junta ordenará la recepción de la prueba en la forma prevista para el procedimiento común.

Concluida la audiencia para recepción de pruebas, la Junta resolverá lo que fuere procedente. DENUNCIA INTERPUESTA POR ESTUDIANTES MENORES DE EDAD Art. 95.- Cuando fuere interpuesta denuncia en contra de un educador, por un alumno menor de edad, la Junta, al admitirla, le nombrará un curador especial si no tuviere quien lo represente.

DESACUERDO CON LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Art. 96.- Cualquiera de las personas nominadas en el Artículo 79 que estuviere en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrá concurrir a la Junta correspondiente para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estime pertinente.

Admitida la denuncia, la Junta, dentro del tercero día, solicitará informe sobre el caso al Tribunal Calificador, quien a partir de la recepción de la solicitud, tendrá un plazo de tres días hábiles para proporcionarlo.

Transcurrido ese plazo, con el informe o sin él, dentro de los tres días siguientes señalará fecha y hora para la verificación de una audiencia en que recibirá la prueba ofrecida por el denunciante, debiendo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la decisión inmediatamente de finalizada dicha audiencia.

DENEGATORIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESCALAFONARIO

Art. 97.- Cuando habiendo cumplido los requisitos legales, el educador no fuere inscrito en el Registro Escalafonario, podrá denunciar por dicha causa al encargado de la unidad recursos humanos del Ministerio de Educación ante la Junta correspondiente, admitida la denuncia, emplazará al encargado de recursos humanos o su representante y al educador para que concurran a la audiencia que señalará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del último emplazamiento.

En dicha audiencia la Junta recabará la prueba que se le presente, la que produzca de oficio y oirá los alegatos del denunciante y denunciado. Concluida la audiencia, inmediatamente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la denegatoria de inscripción en el Registro Escalafonario.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS

Art. 98.- Para la imposición de una multa en los casos previstos en esta Ley serán competentes las Juntas de la Carrera Docente. Cuando la infracción que origina la multa haya sido cometida por las Juntas, será competente para imponer la sanción el Tribunal de la Carrera Docente. Si éste fuere el infractor, la sanción la impondrá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Para hacer efectiva la multa las Juntas, el Tribunal o la Sala notificarán la respectiva resolución al infractor, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente dentro del término de tres días hábiles.

Presentada o no la prueba ofrecida, se resolverá lo conveniente dentro del término de veinticuatro horas.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA

SECCION A

DISPOSICIONES GENERALES

CARGOS DE ADMINISTRACION SUPERIOR Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 99.- Son cargos, de administración superior, los de directores, subdirectores, jefes, subjefes de departamento o sección al servicio del Ministerio de Educación.

El educador que se encuentre ejerciendo un cargo docente y acepte un cargo de administración superior, o de miembro de las Juntas y Tribunal Calificador, nombrados o electos, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo y a regresar al mismo cargo al terminar sus funciones, excepto los cargos de director y subdirector de centros educativos.

El tiempo de servicio en estos cargos es válido para ascender de categoría en el escalafón. EDUCADORES QUE GOZAN DE BECAS

Art. 100.- A los educadores que gocen de becas dentro o fuera del país con fines de superación en la docencia, previa aceptación del Ministerio de Educación, se les computará el tiempo de duración de la misma como tiempo de servicio válido para ascenso de categoría.

EDUCADORES ESCALAFONADOS QUE LABORAN EN OTROS CENTROS EDUCATIVOS

Art. 101.- A los educadores escalafonados que laboren en las universidades, en el nivel educativo superior, en centros privados de educación o en programas especiales reconocidos por el Ministerio de Educación, cuando se incorporen al servicio del Estado para efectos de ascenso de categoría, se les tomará en cuenta el tiempo servido en ellos.

EDUCADORES QUE LABORAN EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 102.- Los educadores que presten sus servicios en instituciones de educación superior o en unidades técnicas educativas del Ministerio de Educación y en supervisión educativa, conservarán su situación escalafonaria y se les reconocerá el tiempo servido en ella para efectos de antigüedad, pero durante el tiempo que presten sus servicios en el establecimiento respectivo devengarán el sueldo que señale la Ley de Salarios quedando por lo mismo separados de sus cargos.

INGRESO DE MULTAS

Art. 103.- El monto de las multas que se impusieren como consecuencia de las sanciones establecidas en la presente Ley, ingresarán al fondo general de la nación.

EDUCADORES AL SERVICIO DE CENTROS EDUCATIVOS ADMINISTRADOS POR RELIGIOSOS

Art. 104.- Los educadores que presten sus servicios en centros educativos religiosos, con cargos técnico-administrativos o docentes, serán administrados por las autoridades de dichos centros.

CASOS Y PROCEDIMIENTOS NO PREVISTOS

Art. 105.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común.

Art. 105-A. - Los educadores escalafonados en el Nivel DOS, que obtuviesen un título de Educación Superior diferente a los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 de esta Ley, tienen derecho a ascender al nivel uno; cumpliendo con lo requerido en el Capítulo III de la misma. En todo caso, ese título de Educación Superior no podrá ser inferior a una Licenciatura. (1)

SECCION B

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

INCORPORACION AL NUEVO ESCALAFON

Art. 106.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los docentes actualmente escalafonados se incorporarán automáticamente al nuevo escalafón.

Se incorporarán como Docente Nivel Uno, a educadores en servicio que posean Licenciatura en Ciencias de la Educación, Master o Doctorado en Educación.

Se incorporarán como Docente Nivel Dos, a todos los educadores en servicio que se encuentren inscritos en el Registro Escalafonario no incluidos en el inciso anterior.

Las especialidades a que se refiere el inciso cuarto del Art. 20 de la presente Ley, solo serán exigidas después del treinta y uno de diciembre del año dos mil seis. (3) (7) (12)

DIRECTORES Y SUBDIRECTORES

Art. 107.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeñando cargos de Director o Subdirector en Instituciones de Educación Parvularia, Básica y Especial, podrán continuar en el desempeño de esos cargos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Este proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil.(VER NOTA)

Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren desempeñando cargos de Director o Subdirector en instituciones de Educación Media, podrán continuar en ellos hasta que concluya el proceso de selección y se verifique el nombramiento de la respectiva plaza. Dicho proceso deberá completarse a más tardar el primer trimestre del año dos mil.(VER NOTA)

INICIO NOTA: Por D.L. Nº 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 182, Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000, se prorroga seis meses más, hasta el 31 de marzo del 2001, los incisos primero y segundo del Artículo 107 de esta Ley.

FIN DE NOTA.

Los Directores o Subdirectores a que se refiere el presente artículo, quedarán depuestos de pleno derecho de sus cargos al efectuarse los respectivos nombramientos o al cumplirse el período antes establecido, sin embargo, si quieren continuar en sus cargos podrán participar en el respectivo concurso; y en caso de que no resulten seleccionados, conservarán el sueldo base propio de su nivel y categoría. Si hubiere disponibilidad de continuar en el mismo centro educativo, el depuesto pasará a ocupar una plaza de profesor de aula.

En caso de que no hubiere grado disponible, la respectiva Unidad Departamental de Recursos Humanos propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones, para que éste seleccione su nueva plaza. En ningún caso estas propuestas serán para desmejorarle. (2).* NOTA

INICIO DE NOTA

EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN POR SEIS MESES MAS, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D.L. Nº 864, de fecha 23 de marzo de 2000, publicado en el D.O. Nº 78, Tomo 347, del 27 de abril de 2000.

FIN DE NOTA

INICIO DE NOTA

EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN POR SEIS MESES MAS, HASTA EL 31 DE MARZO DEL AÑO 2001, LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D.L. Nº 149, de fecha 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 182, Tomo 348, del 29 de septiembre de 2000.

FIN DE NOTA

INICIO DE NOTA

EL PRESENTE ARTICULO, EN SUS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, SE PRORROGAN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, LOS PLAZOS MAXIMOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, POR D.L. Nº 363, de fecha 29 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 350, del 30 de marzo de 2001.

FIN DE NOTA

PERSONAL NO INSCRITO

Art. 108.- Las personas que, sin estar inscritas en el escalafón, estén ejerciendo la docencia a la fecha de la vigencia de esta Ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y obligaciones establecidos; pero el Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias que obliguen a aquéllas a regularizar su situación, antes del 31 de diciembre del año 2005.(4) (8) (13)

En caso de no hacerlo dentro del plazo señalado las plazas respectivas serán provistas de conformidad con la ley, quedando por lo mismo, separadas de sus cargos.

Los educadores que laboren en centros educativos privados que cumplido el plazo antes señalado no legalizaren su situación quedarán inhabilitados para el ejercicio de la docencia.

EDUCADORES CON TITULO DE EDUCACION SUPERIOR DISTINTO A LOS ESPECIFICADOS EN EL ESCALAFON

Art. 109.- El educador escalafonado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, que posea un título de Educación Superior distinto a los especificados en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 19 se incorporará en el nivel y área de énfasis de su Título y en la catogoría correspondiente.

JUNTAS Y TRIBUNALES

Art. 110.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quienes actualmente integran las Juntas de la Carrera Docente, el Tribunal Calificador y el Tribunal de la Carrera Docente continuarán en sus funciones por un período máximo de ciento veinte días, tiempo durante el cual se procederá a la elección y nombramiento de los nuevos integrantes.

Los miembros de los actuales Tribunales de la Carrera Docente y Calificador tendrán derecho a una indemnización por el tiempo que faltare al cumplimiento del período para el que fue electo o nombrado.

Los actuales miembros no quedan inhibidos para ser electos o nombrados en los Tribunales y Juntas de la Carrera Docente siempre que llenen los requisitos establecidos.

DENOMINACION DE CENTROS EDUCATIVOS

Art. 111.- Los centros educativos, que funcionen con diferente denominación en cada jornada de trabajo, deberán en un plazo no mayor de dos años adoptar una sola denominación.

En caso de desacuerdo en la denominación del centro educativo y concluido el plazo previsto anteriormente el Ministerio de Educación hará la nominación correspondiente.

SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL ESCALAFON

Art. 112.- Los educadores que al entrar en vigencia la presente Ley no se encuentren en servicio activo en carácter oficial y deseen estar inscritos en el Registro Escalafonario, deberán presentarse a solicitar su incorporación al nuevo escalafón en el nivel y categoría que les corresponda.

POTESTAD REGLAMENTARIA

Art. 113.- El Presidente de la República deberá emitir el reglamento de la presente Ley; en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.

Art. 113 bis.- Por esta única vez, la indemnización a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagará en dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del año 2002 y el segundo pago podrá efectuarse durantre el último trimestre de este mismo año. (9)

Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo pago, se le cancelará a la persona o entidad que él haya designado en legal forma en vida o en su defecto, a sus herederos, para lo cual éstos deberán seguir el procedimiento legal para suceder. (6) (11)

SECCION C

DEROGATORIA Y VIGENCIA

DEROGATORIA

Art. 114.- Se deroga en todas sus partes la Ley de la Profesión de Maestro, promulgada por Decreto Legislativo Nº 410 de fecha 20 de junio de 1969, publicada en el Diario Oficial Nº 155, Tomo 224 de fecha 25 de agosto del mismo año, y todas sus refrmas; la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, promulgada por Decreto Legislativo Nº 384 de fecha 17 de julio de 1971, publicada en el Diario Oficial Nº 131, Tomo 232, de fecha 19 de julio del mismo año, y todas sus reformas; el Art. 4 de la Ley de Centros Educativos Diocesanos, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 744, de fecha 20 de agosto de 1987, publicada en el Diario Oficial Nº 163, Tomo Nº 296 de fecha 4 de septiembre del mismo año; el literal f) del Art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promulgada por Decreto Legislativo Nº 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre del mismo año; así como todas aquellas disposiciones o decretos que se opongan a la presente Ley.

VIGENCIA

Art. 115.- La presente Ley entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del mil novecientos noventa y seis.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

CECILIA GALLARDO DE CANO, Ministra de Educación.

D.L. Nº 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el D.O. Nº 58, Tomo 330, del 22 de marzo de 1996.

REFORMAS:

(1) D.L. N°146, del 13 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N°239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.

(2) D.L. N°248, del 12 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N°54, Tomo 338, del 19 de marzo de 1998.

(3) D.L. N°434, del 1 de octubre de 1998, publicado e n el D.O. N°197, Tomo 341, del 22 de octubre de 1998 .

(4) D.L. Nº 799, del 9 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.

(5) D.L. Nº 195, del 9 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 349, del 6 de diciembre de 2000.

INTERPRETACION AUTENTICA: D.L. Nº 409, del 4 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 351, del 1 de junio de 2001.

(6) D.L. N°671, del 13 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N°241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.

(7) D.L. N°696, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N°241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.

(8) D.L. N°1003, del 03 de octubre del 2002, publicad o en el D.O. N°205, Tomo 357, del 01 de noviembre del

2002.

(9) D.L. N°1057, del 21 de noviembre del 2002, publica do en el D.O. N°321, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002.

(10) D.L. N°1099, del 19 de diciembre del 2002, publica do en el D.O. N°241, Tomo 357, del 20 de diciembre del 2002.

(11) D.L. N°18, del 22 de mayo del 2003, publicado en el D.O. N°112, Tomo 359, del 19 de junio del 2003.

(12) D.L.N°188, del 6 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N°228, Tomo 361, del 5 de diciembre del 2003.

(13) D.L. N°554, del 16 de diciembre del 2004, publica do en el D.O. N°240, Tomo 365, del 23 de diciembre de l 2004.

(14) D.L. Nº 593, del 26 de enero del 2005, publicado en el D.O. Nº 37, Tomo 366, del 22 de febrero del 2005.

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